REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00725
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00811
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº14, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en forma escrita, por la ciudadana EULOGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.378.151, debidamente asistida por el ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.925, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.548, con domicilio procesal en la calle Urica, Edificio Terra, piso 1, Oficina 1-05 de esta ciudad de Maturin, estrado Monagas, teléfono móvil N° 0424-9357372, correo electrónico ediljonatba@@gmail.com, parte presuntamente agraviada; alegando que el motivo de la presente acción está dirigida en contra el Auto, el Oficio y la Comisión dictados en fecha 09 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recaída en el expediente N° 16.294, mediante el cual decide comisionar a los Tribunales de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que efectúen la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva recaída en el aludido expediente, y en general contra todas las actuaciones subsiguientes del referido órgano jurisdiccional, relativas a la ejecución forzosa, la Acción de Amparo es interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 26,27,49,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2,4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo asignada la presente causa por distribución en virtud de que este Tribunal se encontraba a derecho en materia de Amparo, de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 14, de fecha 27-07-2022, por lo cual se ordenó inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2022-00725; y Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y los Tribunales de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Comisionados); correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia para el presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional . Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana EULOGIA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-8.378.151, debidamente asistida por el abogado EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.548, se desprende que la acción de Amparo Constitucional está dirigida en contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas específicamente contra el Auto, el Oficio y la Comisión dictados en fecha 09 de mayo de 2022, por el Tribunal antes mencionado, llevados en el expediente signado bajo el N° 16.294, con motivo de cumplimiento de contrato, mediante el cual decide comisionar a los Tribunales de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que efectúen la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2021, en este mismo sentido dentro de otras consideraciones alegadas por la hoy presunta agraviada en su petitorio, que se ampara a su derecho en disfrutar de una vivienda digna, su derecho de propiedad y al derecho de la defensa, solicitando en virtud de lo antes expuesto sean revocados el Auto, el Oficio y la Comisión dictados en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y todas las actuaciones subsiguientes.
De lo esbozos expuestos por la presunta agraviada en los cuales solicita que se restablezca su situación jurídica infringida a su consideración por el auto emitido de fecha 09/05/2022, a tal efecto como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos del auto de fecha 09 de mayo de 2022, en el expediente signado bajo el N° 16.294.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia, los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los Requeridos dados por Jurisprudencia.
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales que se encuentra subsumidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe en su artículo 6 los cuales son de impretermitible cumplimiento para que sea admitida la presente acción de amparo. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado criterio referente al artículo antes mencionado en especial mención al supuesto establecido en el numeral 5, cuyo análisis valorativo sostiene que, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002 y ratificada en sentencia n°. Exp. 17-0492 del 04 de marzo de 2021).
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídica infringida.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Extrato del Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídica infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 08, de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado nuestras)
En concordancia con lo anterior sobre la causal de inadmisibilidad, la doctrina jurisprudencial dispuesta por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado su interpretación en el ámbito de que para la admisión de la acción de amparo constitucional y con el fin de no desnaturalizar la supremacía del ordenamiento jurídico patrio como es el Amparo y los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela infringida que anhela el presunto agraviado. Sobre este enfoque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 17-0492 del 04 de marzo de 2021, indico que:
Exp. n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido de esta sede constitucional).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación y otros medios idóneos contra los fallos que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 17-0492 del 04 de marzo de 2021.)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, revestida de Jueza Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo del Juez Gustavo Posada, relacionado con el expediente signado con el número 16.294, en cuya etapa procesal se encuentra en ejecución forzosa y aunado al caso la presunta agraviada instauro una demanda por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con ocasión al inmueble objeto del auto de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en este sentido, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y analizadas como fueron las normas constitucionales y jurisprudencias patrias se observa que la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional con la finalidad de dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal presuntamente agraviante de fecha 09 de mayo de 2022, existiendo una vía judicial ordinaria sin haberse agotado; en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez, que existen mecanismos ordinarios eficientes para dirimir la situación denunciada. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EULOGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.378.151, debidamente asistida por el ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.925, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.548, parte presuntamente agraviada; en contra del auto emitido en fecha 09/05/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez Gustavo Posada, en virtud de que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

MARISOL BAYEH BAYEH.-
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ. -
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.).
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ