REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00700
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00803
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.057 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que siguen los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 31.2022, recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 012.722, en virtud de haberse Inhibido de la presente causa, por cuanto fuera remitido por reenvió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decretada la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero y Ordenándose que dicte una nueva sentencia el tribunal superior competente.
Aunado a ello, por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
Vencido el lapso anterior; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio
En fecha 13/03/17, el tribunal A-quo, dicto auto concediéndole a la parte demandante el lapso de Cinco (05) días de despacho para que el apoderado judicial consigne Poder donde se le acredite la cualidad de Apoderado Judicial.
En fecha 20/03/2017, comparece el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, consignado Poder General otorgado por la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARIN, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, de fecha 17/03/02017.
En fecha 23/03/2017, el aquo, dicto auto Admitiendo la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación del ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio y en esta misma fecha se Ordeno librar de Citación.
En fecha 03/04/2017, comparece el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, consignado los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 30/05/2022, se ordeno librar Cartel de Citación al ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio.
En fecha 08/06/2017, comparece el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, consignado ejemplares de la Prensa.
En fecha 03/11/17, comparece el ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 08/11/17, comparece el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, consignando Reforma de la Demanda.
En fecha 13/11/2017, se admitió la reforma de la demanda, en consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 12/12/2017, comparece el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19/12/2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/01/2018, se dicto auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 16/01/2018, comparece el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/01/2018, comparece el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/01/2018, comparece el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 23/01/2018, comparece el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, apoderado judicial de la parte demandada, ratificando sus pruebas.
En fecha 26/01/2018, se libro oficio N°1893, dirigido al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, a fin de informar si en esa identidad bancaria existen cuentas a favor de la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS, titular de la cedula de identidad N°-6.900.005, y de este domicilio.
En fecha 21/02/2018, se llevo a cabo Inspección Judicial ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que ante ese Juzgado cursa consignación N°15-15 de Canon de Arrendamiento.
En fecha 21/02/2018, se llevo a cabo Inspección Judicial ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 02/04/2018, comparece el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 05/04/2018, se dicto auto en el cual la Juez Suplente se Avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/08/2018, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha 08/08/2018, se dicto Dispositivo de la presente demanda, declarándose Sin lugar el Desalojo de Local Comercial.
En fecha 25/09/2018, se dicto extenso de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:
"....Visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la parte actora alego la existencia de un contrato verbal realizado en el año 2013, aunado al hecho de que la parte demandada consigno copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de enero de 2002, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora en la oportunidad procesal para tal fin, lo que denota a todas luces que existió voluntad por parte del arrendador del renovar el contrato que tenía inicialmente una duración de seis meses (06), dejando en posesión del inmueble al arrendatario, convirtiéndose este automáticamente en un contrato a tiempo indeterminado, en este sentido determina quien suscribe que la parte actora yerra al fundamentar su pretensión en el numeral "g" del artículo 40......../.........Aplicando ello al presente caso se tiene que, el demandado demostró que cancelo los meses que se le imputan como insolutos, ya que los mismos ha sido consignados en el expediente signado con el numero 15-15llevado por ante este tribunal los cuales fueron debidamente retirados por la parte beneficiaria lo que en efecto convalida el pago de los cánones de arrendamiento..."
En fecha 02/10/2018, comparece el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo Recurso de Apelación.
En fecha 03/10/2018, se dicto auto escuchándose el recurso de apelación en ambos efectos y en esta misma fecha se remitió la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 15/10/2018, el Juzgado Superior Primero, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 13/11/201/, comparece el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero.
En fecha 23/11/2018, comparece el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero.
En fecha 27/11/2018, se dicto auto de visto por un lapso de 60 días, a fin de dictar la respectiva sentencia.
En fecha 11/02/2019, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 20/03/2019, se dicto sentencia definitiva bajo los siguientes términos: "... Extracto de sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero de fecha 20/03/2019: En tal sentido, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento de marras es por tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del código civil...../.......Al respecto, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prorroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento. En tal sentido, a criterio de esta alzada transcurrido el lapso pactado en el contrato sin que el mismo fuese renovado por las partes opero de pleno derecho la prorroga legal conforme lo prevé el artículo 26 de la ley especial que rige la materia..."
En fecha 20/03/2019, se ordeno librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
En fecha 13/05/2019, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.057, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13/05/2019, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 28/05/2019, el Juzgado Superior Primero dicto auto en el cual ordeno la remisión de la presente causa a su tribunal se origen en virtud de no haber ejercido el Recurso correspondiente y en esta misma fecha se libro oficio N°49.2019 dirigido al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 11/06/2019 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordeno mediante auto darle el reingreso a la presente causa.
En fecha 12/06/2019, se dicto auto mediante el cual se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodio al Archivo Judicial Regional Inactivo.
En fecha 08/04/2022, el Juzgado Superior Primero en el civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, dicto auto ordenando el reingreso de la presente causa en vista de la decisión de fecha 03/12/2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, asimismo, en esta misma fecha se libro oficio N°31-2022, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior Segundo, en razón de que ya emitió opinión sobre el fondo del asunto.
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
"...En este sentido y pese a los deficientes alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión, se observa que la decisión bajo examen estableció que el contrato a que se refiere la controversia es a tiempo determinado y que una vez que venció el lapso pactado en el contrato "no opero la reconducción tacita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1600 y 1614 del código civil, por no mediar el consentimiento del arrendador" Seguidamente estableció que, había operado la prorroga tacita o sea un tacita reconducción y que como consecuencia de ello, la relación devino en un vinculo contractual a tiempo indeterminado. Lo anterior, representa un claro ejemplo de motivación contradictoria en un punto medular de la decisión como es el que se refiere a la extensión de la relación contractual..."
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales:
Merito Favorable de autos, respecto a este particular estima esta Alzada que los mismo no constituyen un medio de pruebas, razón por la cual se desestima la misma. Y así se decide.-
1.-Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 11/07/2001, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín en fecha 08/04/2005, asentado bajo el N°36, Tomo 2, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2005, observa esta Alzada que el presente documento prueba la titularidad de bien objeto de litigio sobre la parte demandante, plenamente identificado en autos, en consecuencia se evidencia que se trata de un documento autenticado y el mismo no fue impugnado, ni tachado por las partes en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.-Copia Simple de firma personal "Lubricantes y Cauchera Jorge Flores", protocolizado por ante el Registro Mercantil del circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 13/10/2006, por cuanto se trata de copia Simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello que la parte demandada, debidamente identificado, es Presidente de la firma personal antes identificada. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.-Copia Simple se Documento Poder debidamente autenticado por traslado de la Notaria Publica de Carupano, estado Sucre en fecha 23/07/15, asentado bajo el N°46 tomo 82, folio 149 hasta 151, por cuanto se trata de copia Simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, Ahora bien, a los fines de las resultas de este juicio el mismo no aporta nada novedoso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4.-Copia Simple de sentencia proferido por el Juzgado Penal de Primera Instancia estada y municipal en función control del estado Sucre, por cuanto se trata de copia Simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, Ahora bien, a los fines de las resultas de este juicio el mismo no aporta nada novedoso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.-Original de Notificación presentada a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA FLORES, de fecha 12/10/15, de la misma se observa que la parte demandante notifico a la parte demandada sobre el goce de la Prorroga Legal por un lapso de Dos (02) años. Esta Alzada observa que se trata de un Documento Privado, y en vista que el mismo no fue desconocido ni tachado por las partes se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.-Original de Documento de Experticia realizada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el perito avaluador WIUL ANTONIO REYES, inpreabogado 158.838, de la misma evidencia esta Alzada que se trata de un documento emanado de un tercero y en vista de que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio, la misma no tiene valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.-Original de notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, de la misma se observa que la parte demandante notifico a la parte demandada sobre el goce de la Prorroga Legal por un lapso de Dos (02) años. Esta Alzada observa que se trata de un Documento Privado, suscrito entre las parte y en vista que el mismo no fue desconocido ni tachado por las partes se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.-Copias Certificadas de Procedimiento Administrativo llevado en el expediente N°PDM-OAV: 0265-15 por ante la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas.
9.-Copias Certificadas de expedientes administrativo N°OI.33/2015, llevado por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas.
10.-Original de finiquito de regulación sectorial emitido por la oficina regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio de fecha 12/09/2016.
Valoración: Observa esta Alzada que se tratan de Documentos administrativos, y siendo que los mismos son emanados de órganos especializados en el administración pública, emitido de acuerdo a una serie de formalidades legales, en razón de ellos gozan de legitimidad asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
11.-Original de acta de asamblea de ciudadanos de los Consejos Comunales Brisas del Morichal, Los Guaros, Laguna Paraíso, Urbanización Rómulo Betancourt y Callejón Universitario de fecha 31/08/2016, de la misma evidencia esta Alzada que se trata de un documento emanado de un tercero y en vista de que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio, la misma no tiene valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.-Orginal de Documento presentado por ante la oficina regional del Ministerio de Poder Popular para la Industria y Comercio de fecha 14/06/2016. Esta Alzada observa que se trata de un Documento Privado, suscrito entre las parte y en vista que el mismo no fue desconocido ni tachado por las partes se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.-Copia Certificada de expediente de consignación N°15-15, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, de la presente se observa los pagos realizados por concepto de Canon de arrendamiento por la parte demandada, y en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.-Original de estado de cuenta por NIC emitido por CORPOELEC en fecha 02 de Noviembre de 2017, observa esta Alzada que la presente es un documento emitido de acuerdo a una serie de formalidades legales, en razón de ellos gozan de legitimidad asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil., aunado a ello, a los fines de la resulta de este juicio, nada aporta para su resolución. Y así se decide.-
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO HERRERA, CARLOS SILVEIRA, DIONICIO CAICUTO y LEIDIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.87.032, V-17.448.267, V-5.961.114, V-18.652.031 y V-8.947.766 y de este domicilio.
Valoración: Se evidencia de la misma que no comparecieron el día fijado para rendir su declaración, en consecuencia de ello, esta Alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL: Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual recae sobre el expediente N°15-15, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: De la Inspección solicitada, se constata que existe consignación de Canon de Arrendamientos, siendo su consignatario el ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio y la beneficiaria la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS, titular de la cedula de identidad N°V-6.240.798, asimismo, se constataron los particulares solicitados por el promovente, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
1.-Merito Favorable de autos, respecto a este particular estima esta Alzada que los mismo no constituyen un medio de pruebas, razón por la cual se desestima la misma. Y así se decide.-
2.-Copia Certificada del expediente N°34.165 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que del mismo se desprende que la parte demandada sufrió perturbaciones al uso y disfrute de su actividad comercial , situación que fue restituida mediante la vía de Amparo Constitucional, y en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, del mismo se observa el inicio del vinculo contractual entre las partes, y en vista que se trata de un Documento Privado emanado de las partes, en este sentido se evidencia que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-
4.-Copia simple de escrito de solicitud dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, de la misma se observa las diligencia realizadas por la parte demandada a fin de cancelar los pagos por concepto de Canon de Arrendamiento y en vista que se trata de un Documento Privado emanado de las partes, en este sentido se evidencia que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-
5.- Copia de providencia administrativa dictada por la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio cuyos, Observa esta Alzada que se trata de Documento administrativo, y siendo que los mismos son emanados de órganos especializados en el administración pública, emitido de acuerdo a una serie de formalidades legales, en razón de ellos gozan de legitimidad asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL: Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual recae sobre el expediente N°15-15, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la misma se evidencia del acta que se constataron cada uno de los particulares solicitados por la parte promovente, en vista de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el inter procesal de la misma consiste en demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sustentado en las causales "g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes" e "i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley..." del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo esto así, se verifica de las actuaciones que el inicio de la relación contractual fue a partir del día 21 de Enero de 2002, hasta el 21 de Julio de 2002, asimismo, se estableció en el Contrato Privado suscrito y aceptado tácitamente entre las partes, que el arrendatario gozará de un prorroga legal de Seis (06) meses, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con los cánones de arredramiento, en consecuencia de ello, se evidencia que el presente contrato se encuentra enmarcado dentro de los denominados Contrato por tiempo Determinado o de plazo fijo, en consecuencia se observa que el contrato de marras contempla fecha de vencimiento, siendo que, al llegar la fecha fijada opera de pleno derecho el goce de la prorroga legal, siempre que no haya incumplimiento por parte del arrendatario, en base a ello, se trae a colación el artículo 1.599 del Código Civil: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio". De ello, se evidencia que el contrato privado posee fecha de vencimiento.
Ahora bien, se observa que el contrato inicial suscrito entre las partes feneció, sin que el mismo fuera renovado, evidenciándose con esto que la parte demandada JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, siguió en posesión pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de litigio, asimismo, se observa que opero de pleno derecho la prorroga legal por una duración de Seis (06) meses, acordada por las partes en el contrato privado.
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que unas vez vencida la prorroga legal por un lapso de Seis (06) meses, la parte demandada, plenamente identificada en autos, siguió en posesión del inmueble, realizando el pago de los Canon de Arrendamiento, lo que traduce que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, en consecuencia de ello, estima prudente quien aquí decide, resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
En cuanto a la tacita reconducción, el Código Civil venezolano, establece en sus artículos 1.600 y 1614, lo siguiente:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De lo anterior, se desprende que la tacita reconducción opera, cuando ha finalizado el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, quedándose el arrendatario en posesión del bien inmueble, sin que el arrendador ejecute ningún tipo de acción a los fines de desalojar al arrendatario y por consiguiente, el contrato de tiempo determinado pasa a ser indeterminado, es decir, que para que se aplique la tacita reconducción, debe ser un contrato de tiempo determinado y que se deje al arrendatario en posesión pacifica del bien inmueble, luego de culminado el contrato, el cual pasa a tener un lapso de duración indefinido
De lo anterior se desprende, que al momento de dictar sentencia el Ad quem, declaró que había operado la tacita reconducción, por cuanto el arrendador consintió la permanencia de la parte demandada, en el local comercial. Asimismo, cuando se interpuso la presente demanda, ya había vencido el lapso de la prorroga legal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, ha establecido tres requisitos necesarios para que opere la táctica reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, la cual establece:
"...En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN.
Es claro, conforme al jurisprudencial trascrito, que el arrendador luego de terminada la prorroga legal, no realizo los actos necesario para que el arrendatario entregara el bien inmueble, en virtud de que, en el contrato de arrendamiento, que se ventila en la presente causa, tenía una duración de Seis (06) meses, el cual comenzó en fecha 21/01/2002 y terminó en fecha 21/07/2002, al día siguiente comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido los alegatos esgrimidos por la parte demandante plenamente identificada en autos, con relación a la causal "g", son improcedentes, en virtud de que quedo plenamente demostrado en autos la existencia de un contrato privado, en cual fue acordada el goce de la prorroga legal, siendo evidente para quien aquí decide, que no hubo renovación del mismo, en razón de ello, mal pudiera la parte actora fundamentar su pretensión en la causal antes mencionada, siendo que no se encuentran llenos los requisitos para que sea procedente la causal alegada. Y así se decide.-
En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual mediante fallo de fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“Omissis”
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato”.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-

Ahora bien, con relación a la prorroga legal en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1999, vigente para el momento en que operó la prorroga legal, establece en el articulo 39 lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-

Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución procesal de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del mismo.
La prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son: que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado y que el arrendatario, se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se observa, que existe un contrato de arrendamiento, el cual consta al folio 67 al 68 Pieza N°02, de la presente causa, asimismo, las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato locativo el cual tuvo por objeto un local comercial, Ubicado en la Avenida Libertador signado bajo el N°04, Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Libertador, SUR: Su fondo correspondiente, ESTE: Local "1" N°03, OESTE: Casa que es o fue de MAITEE JOSEFINA MARIN, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis del contenido del referido contrato y demás material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; conforme a la disposición del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario en razón del tiempo de duración del mismo y bajo las condiciones previamente establecidas; por tal razón como la expiración del término fijado en el arrendamiento, debe entenderse como la terminación del lapso de prórroga legal, siendo que es una vez vencida la misma, que nace el derecho del arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción; pero destacando siempre que la oportunidad en que nace el derecho de reclamar la entrega del inmueble, es a la expiración del lapso de prorroga legal.
En tal sentido argumentó el escritor GUSTAVO CONTRERAS lo siguiente:
“ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”. (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64)
Asimismo ha quedado demostrado en el presente caso, que el termino de duración de la relación arrendaticia fue pactado a tiempo fijo de Seis (06) meses, los cuales transcurrieron desde el día 21/01/2002 hasta el día 21/07/2002; sin que las partes hubieran renovado el mismo por escrito, en razón de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el día siguiente al vencimiento del contrato, comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna la prorroga legal arrendaticia, la cual en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de Seis (06) meses, corresponde conforme al referido decreto, el lapso de (06) meses de prorroga legal.
Visto lo anterior, determina quien suscribe que la presente demanda por Desalojo de Local Comercial fundamentada en la causal "g", no cumple con los requisitos exigidos, siendo evidente para esta Alzada que el contrato privado suscrito entre las parte fue a tiempo determinado, y a su vez las misma pactaron una prorroga legal por un lapso de Seis (06) meses, tal como se ha mencionado a lo largo del inter procesal, siendo verificable que una vez que feneció el contrato opero de pleno derecho la prorroga legal, asimismo, observa quien aquí decide que la parte demandada siguió en posesión del inmueble, sin existir por la parte accionada actos necesarios para que fuera procedente la entrega del inmueble.
Ahora bien, con relación a la causal "i" alegada por la parte demandante, es de resaltar que con relación a la falta de pago, observa esta Alzada que cursa en autos expediente N°15-15, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de consignación de Canon de Arrendamiento, realizado por el ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, a favor de la ciudadana MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS, titular de la cedula de identidad N°V-6.240.798, asimismo, se evidencia que dichos pagos fueron debidamente recibidos por la parte actora, traduciéndose esto como aceptación del mismo, siendo claro que queda plenamente desestimado los alegatos por la parte actora con relación a la insolvencia de pagos por la parte demandada, a sabiendo que fueron cancelados los meses adeudaos y reclamados en su libelo de la demanda.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, denota quien aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para que sea procedente el Desalojo de Local comercial fundamentado en las causales "g" e "i", en razón que la parte demandante no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en razón de lo antes expuesto no debe prosperar la presente demanda.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, se produjo la tacita reconducción, debido a lo anterior, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.767 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN y GUSTAVO RAFAEL BUITRIAGO SOSA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.900.005 y V-6.240.798, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio. TERCERO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión de fecha la decisión de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo. CUARTO: se condena a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario
Abg. Rómulo González