Maturín, 11 de Julio de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, según mandato poder de fecha 09 de Marzo del 2.022 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 22, Tomo 22, folios 85 al 88 de los libros llevados por esa oficina notarial, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró Con Lugar la acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 33.066, 106.779 y 29.845, en su orden, según poder apud acta de fecha 02 de Noviembre del 2.020 por ante la secretaría del Juzgado a quo, por presuntos actos de perturbación materializados por los hoy apelantes sobre la producción agrícola ejercida por ésta, en un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de explanar in extenso el fallo sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
El 06/05/2022, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 139-22 del 04 de Mayo del presente año. Posteriormente, por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 76 y 77 Pza. 02).-

El 16/05/2.022, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 78 Pza. 02).-

El 26/05/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte apelante, y en fecha 27 de ese mismo mes y año, este Tribunal se pronunció al respecto, admitiendo su promoción, por cuanto ha lugar en derecho, porque las mismas constituyen un medio de prueba permitido por esta alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 79 al 148 Pza. 02).-

El 02/06/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la referida Ley Especial Agraria. (f. 150 y 151 Pza. 02).-

El 06/06/2.022, mediante auto este Tribunal fijo día y fecha para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado “LA CEIBA” ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, la cual se realizó en fecha 09 de ese mismo mes y año. (f. 152 al 162 Pza. 02).-

El 21/06/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 234 al 244).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir in extenso el complementario del fallo sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
PREÁMBULO DE LA CAUSA

DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una acción posesoria por actos perturbatorios, en donde la parte actora afirma que junto a su esposo Jean Carlos Medina Cabello (†), su hija Jeanyana Medina y su suegro Luis Beltrán Medina (†), ejercían labores agrarias como productores rurales por más de ocho (08) años, sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, en diferentes rubros como maíz, tabaco, cebolla, lechosa, ají dulce, entre otros. Dicho lote de terreno posee un instrumento de garantía de permanencia de fecha 13 de Mayo del 2.015, aprobada por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión ORD 627-15, a favor del ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469.

En ese proceso, el ciudadano Luis Beltrán Medina autorizó en fecha 04 de Julio del 2.017 a su hijo el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello, ante el Consejo Comunal San Félix para que realizara actividades de agrícolas y pecuarias en el predio rural denominado “LA CEIBA” antes identificado, en este sentido el segundo de los prenombrados (esposo de la accionante) en fecha 21 de Junio del 2.019, convino suscribir contrato de almacenamiento de tabaco (Burley) para el periodo de cosecha 2.018-2.019, con la Sociedad Mercantil AGROBIGOTT, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2.004, bajo el n° 23, Tomo 212-A Pro, representada en su momento por los ciudadanos Javier Zubillaga Balerdi e Yván Padilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 6.245.135 y 5.317.863, respectivamente, facultados según acta de la junta directiva n° 101 de fecha 17 de Abril del 2.018. Asimismo, contrato de fecha 14 de Febrero del 2.020, para la compraventa de tabaco (Burley) para la cosecha de verano del periodo 2.019-2.020, el cual contiene adjunto siete (07) anexos.

Es el caso, que en fecha 29 de Septiembre del 2.020 fallece el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.428.945, manifestando la accionante que: “(…Omissis) actualmente se contrajo un compromiso 2020-2021 con dicha empresa, pero es el caso que los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, han intentado en realizar actividades perturbadoras en las referidas tierras tendientes a evitar que nosotras podamos cumplir con el compromiso contractual 2020-2021 adquirido con la empresa mercantil Agrobigott C.A., quien según su cronograma laboral para la siembra de la planta de tabaco la misma está pautada para el primero de diciembre del corriente año y donde las semillas ya plantas, hoy, tienen una altura acorde con el tiempo establecido por el cronograma que posee la referid[a] empresa, estando aptas para ser plantadas en la fecha primero (1) de Diciembre 2.020, y de esta manera poder cumplir responsablemente con lo establecido en el contrato 2.020-2.021 con la empresa Agrobigott C.A, y para lo cual es necesario conservar desde ahora hasta la fecha de la siembra (1/12/2.020) las condiciones en que ha sido preparada las tierras para esta actividad agrícola. (…) ya que cualquier acción desplegada por ellos pone en riesgo el cumplimiento del contrato con la empresa Mercantil Agrobigott C.A y atentando también contra nuestro patrimonio familiar causando un gravamen irreparable en virtud de que existe dicho contrato.” (Cursivas añadidas).-

Por el contrario, en el acto de contestación el litisconsorcio accionado, rechazando la pretensión de la actora de acreditarse la pretensión, manifestó que la posesión era mantenida de forma pública, pacifica, continua y con ánimos de dueño únicamente el ciudadano Luis Beltrán Medina, y que a tal efecto, los derechos derivados de dicho instrumento solo pueden ser ejercidos por los herederos directos de este y que: “(…) precisamente la demandante de autos no tiene cualidad de heredera directa del titular de la adjudicación de la tierra y que tantas veces sea expresado en este escrito de contestación de demanda y que doy por reproducido tal como lo establece el artículo diecisiete (17) parágrafo primero en concordancia con el artículo 12.” (Cursiva de este Juzgado).-

Aunado a esto, manifestaron que: “(Omissis…) rechazo en todas y cada una de sus partes que el presunto concubino de la demandante JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, fallecido fue autorizado por su padre LUIS BELTRAN MEDINA, para utilizar las tierras de producción agrícola como productor rural; sino que por el contrario por ser sus hijos al igual que el demandado de autos RONALD JOSE MEDINA CABELLO, contribuían en la actividad agrícola realizada por su progenitor. Amén de cualquier autorización por escrita realizada presuntamente por el padre de los ya señalados no tiene ninguna validez puesto que para que tenga tal valor debe ser debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo prevé el parágrafo primero en su parte final del artículo 17 de la mencionada Ley Especial. Rechazo en todas y cada una de sus partes que la demandante de autos pretenda incluirse como beneficiaria de los distintos contratos ya que fueron impugnados en este acto por cuanto los diversos contratos en referencia tienen un carácter intuito personae que solo le permite obligaciones legales y contractuales a las partes contratantes y o a un tercero como lo es la parte demandante, ni mucho menos en unos contratos que tienen apariencia de privados y que solo surte efectos legales entre dichos contratantes.” (Cursivas de la Juzgadora).-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de la presente apelación es la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13 de Abril del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción interpuesta. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que él a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria. Estableció lo siguiente:

“Como ya fuere indicado, la presente causa versa sobre una acción Posesoria por Perturbación, consagrada en su artículo 197 numeral 7 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario la cual fue admitida bajo ese ordinal mediante auto de fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), folio 78, de la pieza N° 01 del presente expediente, pudiendo verificarse del mismo, que la acción tramitada se corresponde a una sola, la cual es cabalmente compatible y tramitada por el procedimiento ordinario agrario estipulado en los artículos 197, 199 y siguientes de la norma rectora agraria, ante lo cual determina este Juzgado, y así expresamente lo hace constar.
(Omissis…)
De igual manera, resulta menester indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social el campo; lo cual permite inferir, que la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa del ser humano con la tierra.

Por lo cual, el instituto de la posesión agraria, constituye una entidad que es tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, desarrollado y expresado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por originarse esta en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola, y a su vez genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, entiéndase este como la persona que desarrolla actividades efectivas en el campo venezolano, por lo que en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por l comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como se encuentra estipulado en el artículo 197 de la norma in comento, referido al ámbito competencial del derecho agrario. En el presente se observa que la parte accionante, alega estar siendo perturbada en su posesión desde el 29 de agosto del 2020 a raíz del fallecimiento de su concubino JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, con quien venía realizando, según sus dichos, actividades agrícolas en el lote de terreno denominado LA CEIBA, descrito en actas procesales, a los fines de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos mediante contrato con la sociedad Mercantil CA, siendo el caso que los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSÉ MEDINA CABELLO, parte accionada antes identificados, procedieron a perturbar las actividades de elaboración de semilleros y de trasplante de plantas de tabaco, impidiendo con ello que el ciclo biológico vegetativo de las misma se vean interrumpidos y en consecuencia y desmejorada la actividad argüida por la parte accionante.

De acuerdo a lo anterior, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
(Omissis…)
Esbozado lo anterior, conforme a las disposiciones de las normas antes citadas, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así mismo, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En dicho sentido, la Posesión Agraria, como ya fue expresado, conforme a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una institución cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones: por lo cual en casos como el de autos, es necesario demostrar además de los elementos tradicionales de la posesión (pública, pacifica continua, no interrumpida y con ánimo de poseedores de la cosa), las amenazas donde se evidencia la perturbación a la posesión que ostenta la accionante.

Resultando menester indicar, que en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio, el que debe demostrar ante el administrador de justicia los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados.

En este mismo contexto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez, "(...) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)"; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, luego del cumpliendo de los trámites legales correspondientes, así como la celebración de las audiencias respectivas (Preliminar y Probatoria). luego del la evacuación y tratamiento oral de las pruebas aportadas y debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, vista las consideraciones y conclusiones realizadas por las partes, pudo corroborar y verificar esta Juzgadora efectivamente que la parte accionante de autos, viene poseyendo el respectivo predio de forma pacífica pública e ininterrumpida. Por otra parte debe destacarse que en casos como el de autos que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la perturbación o el despojo acreditada testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. En el presente caso, luego del análisis de todo el cúmulo probatorio traído por las partes al proceso el cual fue debidamente examinado, se evidencia que la parte accionante ha sido objeto de perturbación en la posesión agraria, hecho este que adminiculado con la prueba testimonial y de las pruebas traídas a los autos por la parte accionada, puede verificar esta Juzgadora, que tal como se señala en el libelo de demanda, la parte accionada ha desplegado los expresados actos contra la posesión pacifica, pública e ininterrumpida.

Tales circunstancia fueron verificadas por esta Jurisdiscente verbigracia en el acto de Inspección judicial realizada en fecha 26 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se traslado este juzgado a los fines de proveer en relación a la Medida Cautelares solicitada por la parte accionante, en la que se observo una extensión de terreno de mecanización reciente, lo cual concuerda con los dichos de los ciudadanos Emerys Cabello, Elizabeth Rodríguez y Alexander Urbaneja, titulares de las cedulas de identidad N°V- 12.4.28.270, V-10.304 984 y V- 11.782.265, respectivamente, quienes en la oportunidad del asunto incidental de oposición a la medida Cautelar despachada por este Juzgado manifestaron y reconocieron de forma coincidente que la parte accionante ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venia y ejerce junto con su concubino ya fallecido, la posesión del lote del terreno denominado LA CEIBA, materializado mediante la realización de siembras de cultivos de ciclo corto como ají y berenjena, así como la siembra del cultivo de tabaco; y que a raíz del fallecimiento de su concubino los hoy accionados de autos, alegando presuntos derechos de propiedad irrumpen en el predio con labores de sobre rastreo o re mecanización de las áreas destinada por la parte accionante para la siembra. y la coacción, intimidación y amenaza a los trabajadores dispuesta por esta para el acometimiento de las labores culturales agrícolas, con la finalidad de ejercer la reclamación de estos, privando a la parte accionante de continuar con las labores agrícolas que de forma continua y permanente, según los dichos de los propios testigos, ha venido realizando, en principio con su concubino ya fallecido, y ahora en compañía de su hija.
(Omissis…)
Así las cosas para quien aquí decide, considera que los argumentos expresados por la parte accionada en el transcurso del presente juicio, nada probo para demostrar que en efecto no estuviesen realizando actos de perturbación sobre las actividades agrícolas vegetales fomentada por la parte accionante, siendo estos hechos los elementos determinantes que permiten comprobar y verificar la efectiva posesión de la tierra que ejerce sobre ella; por el contario los accionados insistieron en el decurso del proceso en sostener derechos de propiedad sobre el lotes de terreno sin haber demostrado que efectivamente posean la tierra y la trabajen, como si lo demostró la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, plenamente identificada en actas procesales, constituyéndose los actos de los accionados en una verdaderos hechos de perturbación que atentan contra el establecimiento idóneo del trabajo rural del campo como medio para alcanzar el desarrollo de este sector, aunado a la preferencia establecida en el artículo 13 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto a oficio u ocupación principal respecto a la producción agrícola y el desarrollo agrario, así como la voluntad y disposición de los venezolanos y venezolanas de dedicarse a estas faenas de explotación primaria de la tierra, como elemento determinante del cumplimiento de la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, lo cual hace plausible la concreción, cristalización y vigencia efectiva del "principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja". lo cual en el presente caso ha sido demostrado por la parte actora, caso contrario a la parte accionada, por cuanto uno de los coaccionados ya disfruta de la posesión de un lote de terreno denominado por él como "VETECUAL", en caso de los otros dos tienen residencia distinta a la ubicación del lote de terreno en litigio y ejercen ocupaciones y oficios distintos a la producción agrícola, por lo cual mal obran al pretender paralizar, arruinar y/o desmejorar las actividades agrícolas vegetales que son desarrolladas por la parte actora, ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, plenamente identificada en actas procesales, en el ejercicio del uso, goce y disfrute de la posesión agraria, en el lote de terreno identificado como "LA CEIBA", ubicado en el sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 ha., con 8877 m2), y que se encuentra ya mecanizada, alineados de la forma siguiente: NORTE: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua: SUR: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Andrés Marcano, ESTE: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón y Freddy Antuarez, y OESTE: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. Y así se Decide.

En consecuencia de los antes expuesto y por cuanto la parte accionante aporto elementó de convicción que permiten demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, las cuales llevan a esta operadora de justicia a considerar que la presente acción posesoria por actos perturbatorios, debe prosperar, en virtud de que se pudo verificar por medio de la prueba testimonial, la existencia de elementos latentes de perturbación, la presente acción, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión; y Así Expresamente se Decide.-” (cursivas añadidas).-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que: "(Omissis…) LA PRUEBA TESTIMONIAL ES: En efecto, en materia interdictal la protección posesoria que se solicita no distingue entre que esta sea legitima o totalmente precaria. Dice sin embargo, es menester que en el examen preliminar que compete realizar el instructor, debe analizarse si los supuestos probatorios del despojo están dados, o si sólo se trata de una perturbación. Dice al efecto. La doctrina posesoria clásica ha insistido en que el concepto de detentador debe revestir cierta estabilidad, criterio que acoge nuestra jurisprudencia al exigir que sin la concurrencia de corpus y animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa hecho no tutelado por el régimen legal por las acciones posesoria.” (Cursivas de este Juzgado).-

Que: “(...) SIENDO ESTA PRUEBA LA FUNDAMENTAL PARA LAS ACCIONES POSESORIA Y RESTITUTORIA, LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTO NINGUN TESTIGO A SU FAVOR AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(Omissis…) usted dicto una sentencia en la cual acuerda una medida cautelar de protección agroalimentaria, con simplemente argumentos dados por la solicitante, sin embargo no fueron probados en ningún momento del proceso, mas aun sin un informe por parte del experto que usted mismo solicito ante el Instituto Nacional de Tierra (ORT Monagas).” (Cursivas de esta Juzgadora).-

Resalta la parte apelante que: “(...) DE LAS FRUEBAS PRESENTADAS, EN CUANTO AL CONTRATO Y AL TITULO DE PERMANENCIA DE MIS REPRESENTADOS QUE EL FUNDO NO ES EL UBICADO EN CAICARA SINO EN QUEBRADA SECA, ES DECIR, QUE NO COINCIDEN Y MUCHO MENOS EL HECTAREAJE, ES DECIR SE ESTA APLICANDO UNA MEDIDA EN UN TERRITORIO QUE NO CORRESPONDE EL OBJETO O ES EL MISMO EN EL CUAL SE APLICO LA MEDIDA.” (Cursivas añadidas).-

De la falta de cualidad:

Arguye la apelante que: “(...) la demandante no demostró ser la concubina, por cuanto no demostró a través de ninguna ACCION MERO-DECLARATIVA LA REFERIDA CUALIDAD, manifestando esta ciudadana que EL CIUDADANO JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, TRABAJABA EN UN FUNDO CUYA POSESION LA TENIA EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA, POR CUANTO EL INTI HABIA OTORGADO UN TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ADJUDICADO BAJO EL N° 16217110215RAT1000005, Y QUIEN ERA SU PADRE Y PADRE DE LOS CIUDADANOS MEUDYS MAYULIS, MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, ES DECIR, QUE JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, ES HERMANO DE MIS REPRESENTADOS, ASI MISMO QUE TANTO EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA Y JEANCARLOS MEDINA CABELLO HABIAN MUERTO, TAMPOCO PRESENTO EL ACTA DE DEFUNCION MUCHO MENOS PRESENTO EL ACTA DE DECLARACION SUCESORAL (...Omissis)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo que: “(...) la demandante de autos no tiene legitimidad activa para interponer la acción en contra de mis representados; puesto que en materia agraria y en el caso que nos ocupa se trata de un acción posesoria de perturbación el cual se debe saber en el proceso judicial dos elementos hechos controvertidos como son: 1) posesión legitima, 2) perturbación en la posesión garantía de permanencia y adjudicación.(...) la demandante de autos no tiene posesión legitima alguna ni mucho menos derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble; pues en materia agraria y en el inmueble objeto de esta controversia el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ADJUDICÓ el mismo en posesión legitima y propiedad al ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA tal como lo establece los artículos 12 y 17 parágrafo primero.
(Omissis…)
Las normas antes transcritas por la especialidad de la materia en nada le conceden a la demandante de autos legitimidad señalada. Pues dichas normas son muy claras y precisas al señalar que la garantía de permanencia que le fue adjudicada al de cujus titular de la adjudicación SON DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL y por ende solo podrán ser aprovechadas y utilizadas por dicho titular como se observa en el documento de adjudicación ya anexado y sus familiares directos y la demandante de autos no es familiar directo del causante fallecido y titular de las Tierras adjudicadas por consiguiente no pueden tener condición de legitimidad o derecho para sustentar este juicio. Amen que el mismo parágrafo primero del artículo señalado en su parte final contempla salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Cabe destacar que en autos, riela una presunta autorización ya impugnada en este escrito de manera privada que no tiene ningún valor probatorio ni mucho menos de derecho alguno ya que no fue avalado por el ente rectos Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en todo caso es presunta autorización para trabajar las tierras aparece a nombre del hijo del adjudicatario titular y no de la demandante de autos. También cabe destacar que la demandante de auto ya identificada no tiene legitimidad de heredera pues en razón del artículo 12 antes descrito su condición presuntamente es de concubina del hijo del titular adjudicatario y que tal condición presunta no le da el derecho de heredera con legítima alguna. Ya que además de lo preceptuado en el artículo antes referido el Código Civil en su artículo 151 ratifica cuales son los bienes propios de los cónyuges y precisamente los bienes que se reciben por herencia entre otros y en el entendido que la demandante de autos no es heredera directa de su concubino fallecido JEANCARLOS MEDINA CABELLO.” (Cursivas añadidas).-

Del vicio de Incongruencia omisiva:

Arguye que: “Apreciamos varios vicios entre ellos se configure el vicio de incongruencia omisiva establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1226 de fecha 30-09-2009 en convención del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad determinada por el articulo 244 eiusdem.” (Cursivas de quien suscribe).-

Que: “(...Omissis) siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, le cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no le hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto se destaca además la falta de las razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos utilizados por el Juez a los fines de negar las medidas en cuestión, vale decir que la jueza no señala cuales fueron los elementos que lo llevaron a determinar que en el presente caso, efectivamente no se cumplieron con los extremos legales de procedencia de la cautela solicitada, por lo cual es forzoso concluir que el tribunal al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe el principio de motivación quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe ser declarada la nulidad del fallo apelado.” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. [CODETICA]), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
PUNTO PREVIO

En materia agraria, la fundamentación contra los fallos de primera instancia debe hacerse conforme a los vicios por defecto de actividad como los de fondo, avizorados en la sentencia de conformidad en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 635 del 30 de Mayo del 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 ejusdem, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación.

En efecto, se puede observar que aún y cuando el referido escrito de apelación está suficientemente fundamentado, empero carece de técnica metodológica y es tan exhaustivo que resulta a consideración de esta juzgadora de tediosa lectura, ya que, por un lado, no se precisa con especificidad las denuncias o falencias que a su criterio trae consigo la sentencia recurrida, así como tampoco se logra separar el criterio jurídico de la cita metodología; en ese sentido, respecto al recurso de apelación se ha determinado que este constituye una carga para el recurrente de precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está inexorablemente obligado a que en su escrito, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas y fácticas, resulte lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de apelación, de modo que no sea el juzgador en alzada que conozca del recurso quien deba deducir o 'adivinar' las razones necesarias para dilucidar las delaciones formuladas.

Cabe advertir, que en el ejercicio del recurso de apelación, resulta imperativo reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que cada denuncia constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado aún cuando estén en el mismo capítulo, pues la comisión de varios vicios censurables en apelación contra la sentencia recurrida deben ser observados de forma práctica y razonada.
No obstante, debe precisarse que pese a las deficiencias técnicas y metodológicas que presenta el aludido medio de impugnación, este Juzgado Superior Agrario en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado, en los siguientes términos:

III
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE

Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de Noviembre del 2011, sobre el Exp. Nº 11-677, la alzada está obligada a decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece la siguiente valoración:

● Copias fotostáticas certificadas de expediente N° 2.051 con motivo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitado por la ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, y sustanciado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 119 al 147 Pza. 02).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un instrumento público, la cual de modo alguno impugnado o desvirtuado en el curso del juicio, contentiva de una declaración en la cual se declaran únicos y universales herederos a los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, JEAN CARLOS Y RONALD MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272, 12.428.945 y 15.877.690, en su orden. En este sentido, infiere este juzgado superior agrario en cuanto a su apreciación probatoria, que dicho instrumento documental aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a los vínculos sucesorales del presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

● Promoción de la comunidad de la prueba.

Observa quien aquí suscribe que la recurrente promovido e invocado en alzada el principio de comunidad de la prueba, en ese sentido se advierte que la referida promoción no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto rige impera en el sistema venezolano, siendo que el mismo permite al juzgador establecer nexos y relaciones sobre hechos en los cuales se patentiza el principio de exhaustividad del juez natural agrario, como en efecto ocurre en el presente caso, y que es necesario para la obtención de la verdad y por consiguiente la realización de la justicia material, sin importar a cuál de las partes en el proceso beneficia (Vid. Sentencia N° 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, (Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), dictada por la Sala Politico-Administrativa), en consecuencia se declara inadmisible la misma. Así se decide.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda de acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, asistida por la abogada Janett Coromoto Parejo Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 33.066, por presuntos actos de perturbación materializados por los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, sobre la producción agrícola ejercida por ésta, sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado.

En la sentencia objeto del presente asunto el juzgado a quo entre otras cosas declaró lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCION POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS, incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ (…) representada judicialmente por las abogadas en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA, MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA y DORIS MARIA MARCANO GUZMAN (Omissis…) inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 133.066, 106.779 y 29.845, respectivamente de este domicilio, (Omissis…) TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, antes identificados, parte accionada, CESAR de realizar bajo cualquier modalidad, forma, medio o mecanismo, actos y actuaciones tendientes a perturbar la posesión legitima de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, antes identificada, sobre el fundo denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 ha con 8877 mts2) y que se encuentra ya mecanizada, alineados de la forma siguiente: NORTE: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; SUR; Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; ESTE: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y OESTE: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

En el presente asunto, contra la referida decisión la ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.010.507, representada por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, según mandato poder de fecha 09 de Marzo del 2.022 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 22, Tomo 22, folios 85 al 88 de los libros llevados por esa oficina notarial, ejerció el recurso de apelación, alegando entre otras cosas que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) falta de cualidad de la accionante y; b) Incongruencia omisiva, considerando entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:
-i-

En relación al presunto vicio de falta de cualidad o legitimidad alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que la accionante la demandante no demostró ser la concubina del ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), y en consecuencia no podía poseer el predio en cuestión bajo el argumento que dicho lote de terreno posee un instrumento de garantía de permanencia.

A tales efectos se alega:

“(...) la demandante no demostró ser la concubina, por cuanto no demostró a través de ninguna ACCION MERO-DECLARATIVA LA REFERIDA CUALIDAD, manifestando esta ciudadana que EL CIUDADANO JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, TRABAJABA EN UN FUNDO CUYA POSESION LA TENIA EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA, POR CUANTO EL INTI HABIA OTORGADO UN TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ADJUDICADO BAJO EL N° 16217110215RAT1000005, Y QUIEN ERA SU PADRE Y PADRE DE LOS CIUDADANOS MEUDYS MAYULIS, MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, ES DECIR, QUE JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, ES HERMANO DE MIS REPRESENTADOS, ASI MISMO QUE TANTO EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA Y JEANCARLOS MEDINA CABELLO HABIAN MUERTO, TAMPOCO PRESENTO EL ACTA DE DEFUNCION MUCHO MENOS PRESENTO EL ACTA DE DECLARACION SUCESORAL
(...Omissis)
La demandante de autos no tiene legitimidad activa para interponer la acción en contra de mis representados; puesto que en materia agraria y en el caso que nos ocupa se trata de un acción posesoria de perturbación el cual se debe saber en el proceso judicial dos elementos hechos controvertidos como son: 1) posesión legitima, 2) perturbación en la posesión garantía de permanencia y adjudicación.(...) la demandante de autos no tiene posesión legitima alguna ni mucho menos derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble; pues en materia agraria y en el inmueble objeto de esta controversia el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ADJUDICÓ el mismo en posesión legitima y propiedad al ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA tal como lo establece los artículos 12 y 17 parágrafo primero.
(Omissis…)
Las normas antes transcritas por la especialidad de la materia en nada le conceden a la demandante de autos legitimidad señalada. Pues dichas normas son muy claras y precisas al señalar que la garantía de permanencia que le fue adjudicada al de cujus titular de la adjudicación SON DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL y por ende solo podrán ser aprovechadas y utilizadas por dicho titular como se observa en el documento de adjudicación ya anexado y sus familiares directos y la demandante de autos no es familiar directo del causante fallecido y titular de las Tierras adjudicadas por consiguiente no pueden tener condición de legitimidad o derecho para sustentar este juicio. Amen que el mismo parágrafo primero del artículo señalado en su parte final contempla salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Cabe destacar que en autos, riela una presunta autorización ya impugnada en este escrito de manera privada que no tiene ningún valor probatorio ni mucho menos de derecho alguno ya que no fue avalado por el ente rectos Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en todo caso es presunta autorización para trabajar las tierras aparece a nombre del hijo del adjudicatario titular y no de la demandante de autos. También cabe destacar que la demandante de auto ya identificada no tiene legitimidad de heredera pues en razón del artículo 12 antes descrito su condición presuntamente es de concubina del hijo del titular adjudicatario y que tal condición presunta no le da el derecho de heredera con legítima alguna. Ya que además de lo preceptuado en el artículo antes referido el Código Civil en su artículo 151 ratifica cuales son los bienes propios de los cónyuges y precisamente los bienes que se reciben por herencia entre otros y en el entendido que la demandante de autos no es heredera directa de su concubino fallecido JEANCARLOS MEDINA CABELLO.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado observa:

De la transcripción que precede, la cual este juzgado de alzada se permitió realizar in extenso, la parte recurrente denuncia la falta de cualidad o legitimidad de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, identificada ad initio, por cuanto considera que la misma no demostró ser la concubina del ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), y en consecuencia no podía poseer el predio en cuestión bajo el argumento que su concubino estaba autorizado para producir dicho lote de terreno por su padre el Sr. Luis Beltrán Medina, el cual también posee un instrumento de garantía de permanencia sobre el predio denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado.

En este sentido, es menester advertir que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró Con Lugar la acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la prenombrada ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, ergo, el pronunciamiento de esta juzgadora sobre la delación planteada acarrearía un pronunciamiento anticipado sobre un posible procedimiento de partición de herencia y la cualidad de esta frente a los co-herederos.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

-ii-

En relación al presunto vicio de falta de cualidad o legitimidad alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que la accionante la demandante no demostró ser la concubina del ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), y en consecuencia no podía poseer el predio en cuestión bajo el argumento que dicho lote de terreno posee un instrumento de garantía de permanencia.

A tales efectos se alega:

“Apreciamos varios vicios entre ellos se configure el vicio de incongruencia omisiva establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1226 de fecha 30-09-2009 en convención del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad determinada por el articulo 244 ejusdem.”
(...Omissis)
“(…) siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, le cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no le hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto se destaca además la falta de las razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos utilizados por el Juez a los fines de negar las medidas en cuestión, vale decir que la jueza no señala cuales fueron los elementos que lo llevaron a determinar que en el presente caso, efectivamente no se cumplieron con los extremos legales de procedencia de la cautela solicitada, por lo cual es forzoso concluir que el tribunal al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe el principio de motivación quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe ser declarada la nulidad del fallo apelado.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado observa:

Pese a la falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, al no hacer señalamiento expreso de cuáles fueron las omisiones cometidas por el a quo en cuando a las medias cautelares solicitada por los hoy apelantes, puesto que a su decir, la juzgadora en primer grado de cognición violó el artículo 243 en su ordinal 4°, al solo: “(…) transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe el principio de motivación quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe ser declarada la nulidad del fallo apelado.” (Cursivas añadidas), ya que tal modo de delatar el referido vicio es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del ejercicio de un recurso de apelación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por el Juzgador.” (Cfr. Fallo de fecha 05 de noviembre de 2.020, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente N° 16-003 (Caso: Antonio Circelli Rinaudo) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.)

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar (…)”. (Cursivas y negritas añadidas) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Esta alzada, extremando sus funciones jurisdiccionales, pasa a conocer de dicha parte de la denuncia, en torno a la incongruencia omisiva por constituir materia de orden público, y al efecto observa:

En tal sentido cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC.089 de fecha 12 de Abril de 2.005, sobre el Exp. 03-671 (Caso: Mario Castillejos Muelas), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó establecido que:

“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción (...)”. (Resaltado y subrayado de quien suscribe).-

De igual forma, es doctrina inveterada de la referida Sala de Casación Civil, que:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (…)” (Cfr. fallo N° RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 11-031)…” (Resaltado y subrayado del fallo)

Así pues, la doctrina de dicha Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público procesal. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual este Juzgado de alzada en Sentencia N° 25 de fecha 27 de Agosto del 2.020, sobre el Exp. 0551-2.020 (Caso: José Gregorio Cabarela Bejarano y otros), bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, extremos éstos, conformados por cinco requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Sentencia Nº 1851, del 14/04/2005, en el Exp. 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, estando el presente asunto inmerso en el quinto supuesto mencionado en líneas anteriores, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, en el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada

Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

En el mismo sentido, respecto a los requisitos formales de la sentencia que constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, sobre el Exp. 2007-285, (Caso: Carola Meléndez), dispuso lo siguiente:

“(...) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado y subrayado de esta alzada jurisdiccional).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

El artículo 243 ejusdem, dispone a su vez:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Cursivas añadidas).-

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público procesal, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. Así se decide.-

De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2.º); 26 del 11/02/97 (f.j. 3.º); 144 del 16/09/96 (f.j. 2.º); 91 del 19/06/95 (f.j. 4.º); 87 del 14/03/94 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N°2009-427). Así se decide.-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (Cfr. Sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643 de esa misma Sala).

Ahora bien, en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito que contiene el recurso de apelación, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Juzgado Superior. Pues, de una detenida lectura de la misma, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario la cual fue expuesta en el punto previo de la presente sentencia, puesto que al momento de ejercer el recurso de apelación en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del criterio vinculante materializado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 635 del 30 de Mayo del 2.013, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y al cual se acoge esta Jurisdicente, se debe ser claro y puntual de las delaciones, vicios o errores contenidos en dicha la decisión impugnada, pues siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder al segundo grado de jurisdicción, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia, cuyo único destinatario, es precisamente el soberano. Así se decide.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a través de su reiterada doctrina pacífica y consolidada ha pretendido llamar la atención al foro judicial, a objeto de que pueda considerar, no incurrir en los errores técnicos, al momento de formalizar el recurso de casación, siendo extensible a cualquier recurso, así se expresó en sentencia Nº 998 de fecha 31 de Agosto del 2.004, sobre el Exp. 03-846 (Caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A.), donde se ratificó:

“(...) La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.” (Cursivas Añadidas).-
De lo reproducido con precedencia, se observa que al momento de ejercer el recurso de apelación en atención al mencionado criterio vinculante materializado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 635 del 30 de Mayo del 2.013, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que interpretó el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observarán los siguientes requisitos: I) La denuncia de haberse incurrido en quebrantamientos, vicios u omisiones con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción y, II) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de primera instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, la recurrente omite hacer señalamiento de forma clara y precisa de cuales fueron, según sus dichos, los elementos que omitió el Juzgado a quo que lo llevaron a determinar que en el presente caso que efectivamente existía procedencia de la cautela solicitada, así pues no explicó en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se habrían producido las infracciones, ni su trascendencia en el dispositivo del fallo. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de las jurisprudencias anteriormente trascritas, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria a fin de tratar el fondo del presente asunto considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras en relación a quienes pueden ser titulares de la Garantia de Permanencia, a saber:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.” (Cursivas añadidas).-

Es preciso señalar que la figura innovadora de la Garantía de Permanencia, es una de las ideas o principios más caros al concepto de justicia social, aplicado al mundo del Derecho Agrario, es aquel según el cual “la tierra es de quien la trabaja”; definiendo el camino que frente a la propiedad sigue esta rama del derecho social. En sus caminos no se percibe a la propiedad de la cosa agraria (tierra) como un bien dispuesto exclusivamente para el uso, goce, disfrute y disposición por parte del dueño, sino un derecho que crea una obligación de ejercerlo para que la cosa sea productiva; no se concibe en el derecho agrario una propiedad que no esté comprometida con la construcción de una actividad productiva.

En esta línea de ideas, el maestro Venturini (1.968) define dicha institución agraria como: “(…) el poder jurídico (autónomo) que se atribuye a los productores rurales, en los términos y condiciones previstos por la Ley, para continuar con sus explotaciones, aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad, sin que pueda ser desalojado de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral (…)” (Vid. Venturini, Alí José “El Derecho de Permanencia Agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos Arrendados u Ocupados Unilateralmente”. Separata de la revista del Colegio de Abogados del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Nº 134. Editado por el Instituto Agrario Nacional. Caracas, p. 118).-

A mayor abundamiento, dicha institución se concibe por el legislador agrario como un derecho-garantía con una doble vertiente de aplicación, ya que tiene como orientación la protección a la persona a favor de quien se declara, pero a la vez crea una obligación propter rem, como escribe el profesor José Román Duque Corredor, es decir, establece una carga, un soportar sobre el inmueble que va adherido al lote de sobre el cual se dicta, de manera que si el propietario se desprende de la titularidad a través de cualquier acto jurídico valido, sea inter vivos o mortis causa, el inmueble sigue afectado por la declaración de permanencia (Cfr. Jiménez Peraza, Jesús. (2.010). “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. 2da Edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto- Edo. Lara).-

En refuerzo de lo anterior, es preciso citar la Sentencia Nº 209 del 01 de Agosto del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-344 (Caso: Sergio Fernández Quirch) en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“(Omissis…) El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor (…)” (Cursivas Añadidas).-

Asimismo, la sentencia del 03 de febrero del 2.012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-1417 (Caso: Pedro Francisco Moreno Pérez) en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la forma siguiente:

“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (Omissis…) Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.” (Cursivas añadidas)

De lo transcrito, se infiere con meridiana claridad que la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, dicho el instituto agrario, es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Así se decide.-

En este sentido, se verifica que el lote de terreno hoy objeto de la presente acción denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, posee un instrumento de garantía de permanencia de fecha 13 de Mayo del 2.015, aprobada por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión ORD 627-15, a favor del ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469.

Es de resaltar, que el ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, tuvo con la ciudadana Carmen María Cabello de Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.027.0443, tuvieron cuatro (04) hijos los cuales resultan ser herederos, a saber: MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507, 15.877.690 y 12.428.945, respectivamente, pudiendo verificarse de titulo de únicos y universales de fecha 25 de Mayo del 2.021, sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que estos son únicos y universales herederos conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que del análisis y estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa que la parte actora fundo su pretensión en la presunta suscripción de un contrato que su difunto concubino JEAN CARLOS MEDINA efectuare para la siembra de tacaco con la empresa AGROBIGOTT C.A. En este sentido se observa que el contrato tantas veces señalado en su contenido indica: “EL PRODUCTOR sembrara el tabaco objeto de este contrato en su propiedad ubicada en FINCA QUEBRADA SECA PARROQUIA SAN FELIX MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en una superficie de 4 hectáreas sugeridas por AGROBIGOTT C.A.”.No coincidiéndola ubicación del predio indicado por la accionante con lo el instrumento Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano hoy fallecido Luis Beltrán Medina, según se constato in situ en inspección judicial acordada de oficio por quien suscribe, tal y como lo señala el mismo contrato aportado por la accionante . Así se decide.-

Ello así, como coherederos tienen derecho al disfrute de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el predio sub examine al de cujus, ello en virtud de que no pueden ser perturbadores los propietarios o detentadores del referido instrumento obtenido como consecuencia de la muerte del ciudadano Luis Beltrán Medina , así como de todas y cada unas de las bienhechurías que formen parte del acervo hereditario por ser herederos del de cujus, y siendo todos comuneros conforme al artículo 761 Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

V
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.-

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962 del 09/05/2006, en el Exp. 03-0839 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró la constitucionalidad del anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), hoy previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en donde textualmente la Sala estableció que:

“(...) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela (…) o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.-

Es de hacer notar, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos tradicionales para la procedencia de la misma, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia en materia agraria, tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agrarios, los recursos naturales renovables, la seguridad alimentaria, y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así de establece.-

Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente asunto, es decir, que la presente Medida Oficiosa y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del caso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

En este sentido, observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que cursa de los folios 159 al 162 de la segunda pieza, que este Juzgado en Segundo Grado de Jurisdicción, realizó Inspección Judicial el 09 del presente mes y año, sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, en donde por el principio de Inmediación quien suscribe observó entre otras cosas, lo siguiente: “(Omissis…) Con relación al tercer particular este tribunal deja constancia del practico con la existencia de los siguientes cultivos. Maíz de reciente siembra, Ají dulce y árboles frutales como mango, coco, limón. Guayaba, caña, cambur. Con relación al cuarto particular deja constancia con auxilio del experto. Los cultivos se encuentran en buenas condiciones tanto vegetativos fitosanitarios el maíz con una edad aproximada de entre 16 y 21 días y el tabaco con una edad aproximadamente de 3 meses, asimismo se deja constancia de plantas de tabaco ya cosechada dejando constancia en este mismo acto que la siembra de tabaco antes mencionada no forma parte del contrato que tienen con la empresa según la información suministrada por la ciudadana Analberth Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.654.658.” (Cursivas añadidas), observando quien aquí suscribe, que en el referido fundo actualmente existen cultivos de tabaco (Virginia) en buenas condiciones fitosanitarias de aproximadamente tres (03) meses para la cosecha, sobre el cual se dejó constancia que el mismo (sic) no forma parte del contrato que tienen con la empresa (sic). Así se decide.-

Realizado el análisis del anterior postulado, se infiere que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que en la parte orgánica de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dispone una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo constitucional de la protección ambiental de está y de las futuras generaciones, ergo, la contribución a la preservación de la vida en el planeta (ex artículo 127 Constitucional), como punta de lanza en los intereses del Estado venezolano, eso en primer término, y en segundo, el desarrollo y perfeccionamiento de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307.
Es decir, que el objeto de la mencionada "carga social", consiste en que se adopten todas medidas dentro de la competencia cada juzgador tendientes a asegurar la efectividad de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas y de las garantías de un ambiente ecológicamente equilibrado, salvaguarda de nuestros recursos naturales renovables y la Soberanía y la Seguridad Alimentaria.

Ahora bien, dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.

El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.

En efecto, una medida autosatisfactiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

En este sentido, la medida autosatisfactiva agraria tiene la particularidad, tal y como se dijo con precedencia, que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción de alimentos, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y los procesos ahí contenidos, y no la posesión u otro derecho particular que este siendo afectado por factores externos. Así se decide.-

Es pertinente advertir, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad con alguna de las partes o de forma discrecional y/o arbitraria pudiendo generar la creencia de una actuación abusiva del juzgador, pues no solo su decreto se encuentra delimitado a las circunstancias fácticas que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (Cfr. Sentencia Nº 208 del 02/06/2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Abg. Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.-

Por su parte, las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público, pues están dirigidas a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

La norma ya citada, se circunscribe al poder-deber preventivo y tutelar en relación a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos: I) El Desmejoramiento, II) La Paralización, III) La Destrucción y IV) la Ruina, ello cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, en el Exp. 0007 (caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Abg. Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra. Así se decide.-

Cabe destacar esta alzada, que la tierra, los semovientes y los procesos agrícolas y pecuarios al ser mutantes, las medidas adoptadas al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado o las circunstancias para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocadas cuando las circunstancias que les hayan dado origen hayan desaparecido o variado, en el orden que la situación fáctica ameriten, por cuando al permanecer en el tiempo la misma, perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (Vid. criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29 de Marzo del 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-

Ahora bien, dicho lo anterior observa esta juzgadora que en fecha 09 del presente mes y año, este Juzgado actuando en sede cautelar agraria, realizó inspección judicial sobre el predio objeto de la presente acción, constatándose que la accionante ejerce sobre su predio una reciente producción de tabaco (Virginia), según los dichos del experto in situ, la edad de tres (03) meses. En todo caso, la medida acordada por el mantenimiento por el tipo de producción, en el presente caso, por cultivo de tabaco, así como el cumplimiento a cabalidad de los tiempos trasplante a la cosecha. En cuanto al ciclo productivo el rubro presente en las unidades de producción la misma está destinada agrícola, por ello hay que tomar en cuenta que el ciclo biológico termina cuando la planta es llevada a los secaderos.

Sobre este particular es de resaltar de forma pedagógica, que el ciclo biológico de este tipo de rubro es de ciclo corto y crecimiento rápido, puesto que en apenas dos (02) meses pasará de tener quince centímetros (15Cm) a casi dos metros (02m) cuando florece. Durante ese tiempo el cuidado es constante, labores y riegos se suceden para acompañar el desarrollo vegetativo que viene a contener un noventa por ciento (90%) de su peso en agua. (Bibliografía digital: https://tabacopedia.com/es/tratamientos-del-tabaco/cultivo/#_)

El tipo de suelo en los que se cultiva en nuestro país es muy amplio. La planta se adapta a un amplio abanico de suelos. Sin embargo, los suelos franco-arenosos son más adecuados para el tipo de tabaco Virginia, mientras que franco-arcillosos y franco-limosos son más adecuados para tabaco Tabaco Burley.

El tabaco es una planta de clima subtropical. En su ambiente originario llueve cada dos (02) días y los cielos están casi siempre nublados, por lo que la humedad ambiental es elevada. El riego es quizás el factor que más limita el cultivo, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Los caudales de riego, la frecuencia y la calidad del agua de riego inciden directamente sobre las cualidades de la hoja de tabaco y perjudican el producto final si no son las adecuadas al tipo de suelo y a las condiciones del cultivo en un momento dado.

Por otro lado, en cuanto a las temperaturas para cultivar tabaco, no son especialmente exigentes, pero prefieren temperaturas que oscilen entre dieciocho grados Celsius y veintiocho grados Celsius (18ºC y 28ºC), siendo ideal alrededor de los veinticinco grados Celsius (25ºC), y su calidad depende en gran medida de las condiciones en la que es cultivada. Cuando las hojas alcanzan su madurez, su color cambia del verde al amarillo pálido con cierto brillo, la hoja se vuelve quebradiza y comienza una madurez progresiva que va de las hojas más bajas a las más altas. Los hidratos de carbono y las sustancias nitrogenadas de las hojas emigran hacia el tallo con distinta velocidad. Los compuestos nitrogenados lo hacen con más rapidez que los hidratos de carbono. Esto es importante desde el punto de vista de las condiciones diferenciales para la obtención de distintos tipos de tabaco, según la composición química requerida por la calidad industrial. Una vez maduras las hojas la recolección se puede realizar a mano o con máquinas especializadas, que además de despojarlas de la tierra las colocan automáticamente en los remolques para posteriormente pasarlas al secadero. (Bibliografia digital: Manual de Buenas Prácticas para el Cultivo de Tabaco Virginia:https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/mbp_tabaco_2019_mod_julio_2020.pdf)

A finales de abril y principios de mayo, se inicia el trasplante de las plantitas y comienza el cultivo de tabaco en el campo. El período de cultivo se extenderá hasta septiembre en los tipos Burley y mediado o finales de octubre para los tipos Virginia.
Previamente se habrá procedido a la aplicación de nematócidas como medida preventiva contra esta plaga que es la mayor y más importante amenaza en todas las zonas de producción de tabaco.

Se puede concluir entonces, que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora de la real e indudable actividad de tipo agrícola, que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que se pudo verificar (sic) Maíz de reciente siembra, Ají dulce y árboles frutales como mango, coco, limón. Guayaba, caña, cambur. Con relación al cuarto particular deja constancia con auxilio del experto. Los cultivos se encuentran en buenas condiciones tanto vegetativos fitosanitarios el maíz con una edad aproximada de entre 16 y 21 días y el tabaco con una edad aproximadamente de 3 meses, éstos según la solicitante ha sido turbados en su producción por los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, dejando el quejoso que se paralice parcialmente su producción virtud de las amenazas recibidas. Así se decide.-

Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de tabaco. Así se decide.-

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado de Primera Instancia en materia cautelar considera, que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de paralización de los trabajos labranza, siembra trasplante y cosecha de tabaco; de tal manera, que siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA a favor de la producción agrícola ejercida por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al Sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. En consecuencia, se permite la continuidad de todas la labores en la producción de maíz y tabaco de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decreta.-

En consecuencia, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agrícola, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

En relación a la tramitación de la presente medida, SE ORDENA la apertura de un expediente independiente para la tramitación de la medida aquí decretada, ello en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-

De la Temporalidad de la presente Medida.

En lo atinente a la duración de la cautela se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-

En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Así se decide.-

Por su parte, el autor Harry Hildergard Gutiérrez B. (2.007), ha señalado una serie de características en materia de tutela cautelar en las medidas anticipadas u oficiosas, que el Juez Agrario está obligado a tener en cuenta al momento de decretar dicha medida, ello a los fines de reglamentar su naturaleza jurídica fundamentalmente en la Instrumentalidad, la Provisionalidad, Mutabilidad, Judicialidad y Urgencia, así tenemos que:

“2.2.3.1 La Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Se tiene como corolario entonces, que estas medidas autónomas son de carácter temporal mientras persistan los hechos que la han motivado y no hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional en materia de alimentación, en virtud que la proporcionalidad es un supuesto inherente al momento de decretar o ratificar una medida anticipada, de acuerdo a la actividad desplegada para un supuesto especifico, el ciclo biológico del rubro, y que esta debe guardar la correspondiente adecuación a los fines perseguidos (GUTIERREZ, Harry H. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Gaceta Forense. pag.76.). Así se decide.-

En este sentido, se hace necesario verificar lo estatuido en la Sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. N° 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá Y Otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo que sigue:

“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

De la decisión parcialmente reproducida, se infiere en el entendido del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad alimentaria y la producción agroalimentaria, junto a su necesaria protección, representan los argumentos contemporáneos del derecho agrario venezolano, sin duda inspirado en las orientaciones del maestro Antonio Carrozza (1.972), al explicar el ciclo productivo agrario de seres vivientes como animales y vegetales, destinados al consumo propio, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado a la directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea tales o bien previa una múltiples transformaciones (Cfr. ZELEDON Z., Ricardo (2009). “Derecho Agrario Contemporáneo” Jurua Editora. Curitiva – Brasil. Pág. 160 al 267). Así se decide.-

En este sentido a fines pedagógicos e ilustrativos, asimismo, de mantener una aplicación efectiva de esta jurisdicción y así cumplir con lo establecido por el constituyente en el artículo 305 de nuestra carta fundamental, cuándo se pretenda decretar una medida de protección alimentaria, debe incuestionablemente el jurisdicente, indicar en dicho decreto el tiempo de vigencia de la medida realizándolo a partir del análisis o razonamiento lógico de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico de los rubros a proteger, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, y el posible perjuicio que se originaria de no decretarse tal medio tutelativo, es decir, no se trata solamente de fijar el tiempo de vigencia de la tutela cautelar sino que la misma sea determinada a partir del estudio de los procesos biológicos de los animales que se encuentren en el fundo que pretendió proteger. Así se considera.-

Así pues en base a lo observado en el presente asunto este Juzgado Superior Agrario considera que la medida cautelar aquí decretada debe ser tener una temporalidad de TRES (03) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que, por un lado, el rubro de tabaco es de ciclo corto, aproximadamente de seis (06) meses, en este sentido, teniendo el actual cultivo de tabaco una edad de tres (03) meses, vale decir, la mitad, es por lo que, por un lado, dicho tiempo es el común para la producción ahí enclavada en relación a la edad en la que se encuentran sembradas constante de un rubro de maíz de aproximadamente con una edad de entre dieciséis (16) a veintiún (21) días de sembrado y tabaco con una edad de tres (03) meses, como de otros rubros de ciclo corto, exhortándola a que posterior a la cosecha de los rubros antes mencionados deberá DETENER el sobrerastreo, abono, siembra, trasplante y cosecha de cualquier tipo de producción, asimismo, detener cualquier método de mecanización, preparación o procesos de adaptación de la tierra en el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA”, identificado ut supra, y por el otro que, debe este Juzgado respetar y resguarda el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, plenamente identificados at initio, como herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas. Así se decreta.-

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, aclarar que la referida temporalidad de tres (03) meses, no deberá constituir presunción alguna de posesión, en el referido fundo, entendiéndose solo como el tiempo en el que el bien tutelado será protegido. Así se decide.-

VI
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA a favor de la producción agrícola ejercida por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al Sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. En consecuencia, se permite la continuidad de todas la labores en la producción de maíz y tabaco de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que la medida aquí decretada tendrá una temporalidad de TRES (03) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que, por un lado dicho tiempo es el común para la producción ahí enclavada en relación a la edad en la que se encuentran sembradas constante de un rubro de maíz de aproximadamente con una edad de entre dieciséis (16) a veintiún (21) días de sembrado y tabaco con una edad de tres (03) meses, como de otros rubros de ciclo corto, exhortándola a que posterior a la cosecha de los rubros antes mencionados deberá DETENER el sobrerastreo, abono, siembra, trasplante y cosecha de cualquier tipo de producción, asimismo, detener cualquier método de mecanización, preparación o procesos de adaptación de la tierra en el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA”, identificada en el particular anterior, y por el otro que, debe este Juzgado respetar y resguarda el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, plenamente identificados at initio, como herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas. Así se decreta.-

SEXTO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades agropecuarias desplegadas por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. Así se declara.-

SEPTIMO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales de la el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. Así se declara.-

OCTAVO: la presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-

NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la hoy apelante, ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.010.507, y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-

DECIMO: SE ORDENA la apertura de un expediente independiente para la tramitación de la medida aquí decretada, ello en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, iniciándose el mismo con copias certificadas de la demanda, la inspección oficiosa practicada por este Juzgado de alzada en fecha 09 de Junio del año en curso (f. 159 al 162 Pza. 02), y la presente decisión. Así se declara.-

DECIMO PRIMERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

DECIMO SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los once (11) días del mes de Junio de 2022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0576-2022
RTN/LE/Jr.-