Maturín, 15 de Julio de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por la abogada Delia del Carmen Guevara T., matriculada en el Inpreabogado bajo el n° 65.438, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.617.810, 5.396.189, 5.395.697, y 4.897.372, respectivamente, a su vez representados judicialmente por la abogada María Rosario Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 170.708, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría de este Juzgado de alzada en fecha 04 del presente mes y año, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas, sobre el Exp. 1340 en la cual se constató in limine litis la falta de cualidad activa y en consecuencia la improcedencia de la acción restitutoria incoada por los hoy apelantes, en contra de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el n° 35, tomo 19-A RM, Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre del 2.015, representada por el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.213.174; en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, por haberse constatado la falta de cualidad para intentar dicha acción.

En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de acción reivindicación, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 24/05/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio n° 148-22 de fecha 18 de Mayo del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la acción restitutoria incoada por la abogada Delia del Carmen Guevara T., actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, en contra de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A” representada por el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, todos identificados anteriormente. Posteriormente, mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 164 y 165).-

En fecha 27/05/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 166).-

En fecha 31/05/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial del recurrente, las cuales se declararon improcedentes por auto de fecha 01 de Junio de este mismo año, (f. 168 al 170).-

En fecha 07/06/2.022, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado escrito de promoción de pruebas sobrevenidas, en la cual se aclara la diferencia entre documento público y publico administrativo, asimismo, se solicito a este juzgado que oficiara al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo agrario (ORT-Monagas); Posteriormente, en fecha 08 de ese mismo mes y año, se le dio respuesta a dicho desechándose dicha aclaratoria y admitiéndose dicha solicitud, la cual fue remitida mediante oficio n° 0067-22 de fecha 08 del referido mes, (f. 173 al 194).-

En fecha 20/05/2.022, se recibieron por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Público Agrario Primero, Abg. Omar Perdomo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, las cuales fueron declaradas improcedentes por auto de fecha 23 de Mayo del año en curso, (f. 227 al 236).-

En fecha 14/06/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 197 al 204).-

En fecha 06/07/2.022, se recibió por ante la secretaria el memorando ORT-MON N° 034-2022 en la cual se le da respuesta al oficio n° 0067-22 emanado de esta superioridad, ello en relación a la solicitud realizada por los apelantes en fecha 07 de Junio del presente año, (f. 208 al 211).-

En fecha 06/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 212).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
PREÁMBULO DE LA CAUSA

DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

La parte accionante alega que el lote de terreno denominado “LA CARATA” ha pertenecido a su familia desde hace cuarenta y nueve años (49), por compra que le hizo su padre OTILIO GUEVARA (†) por compra que hizo a la Sucesión Morales, según documento debidamente protocolizado en fecha 14 de Agosto de 1.972, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el n° 106, Protocolo Primero, Tomo II, a los folios 201 al 203 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, y por ante la Oficina de Registro del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el n° 31, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.977, a los folios 20 al 23 de los libros llevados por ese Registro.

Posteriormente, es adquirida por la ciudadana DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, mediante contrato de venta realizada por su padre en fecha 27 de Octubre de 1.997, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el n° 21, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de ese mismo año, a los folios 76 y 78 de los libros llevados por esa Oficina Registral, siendo regularizada mediante un instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16221113118RAT0011606 dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en sesión ORD N° 1036-18 de fecha 21 de Noviembre de 2.018, a favor de la Red La Carata, representada por los hoy adelantes, sobre el lote de terreno “LA CARATA” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (446 Has con 2.671 Mts²), ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino (sin información), Parroquia Chaguaramal, del Municipio Piar del Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos ocupados por Rubén y Juan González, Sur: Terreno ocupado por Simón Turmero, Este: Terreno ocupado por Urbano Lemus y Oeste: Terrenos ocupados por José González y Benita Cabello.

Manifiestan que hasta febrero de 2.020 han venido sembrando en el lote de terreno objeto del presente asunto rubros cómo yuca amarga, yuca dulce, tomate y otros rubros.

Asimismo, afirman que han respetado el talar los árboles, pues según los dichos de los accionantes: “el terreno tiene un bosque bien nutrido de CEDRO, CAOBA, MIJAO, PARDILLO, ACAPRO Y SAQUI SAQUI, además de dos (2) lagunas artificiales construidas desde los años setenta y dos (1972)” (Cursivas añadidas).-

Manifiestan que el 1° de Diciembre del 2.020, fueron avisados por pobladores de la zona del predio rural que: “(Omissis…) en el predio LA CARATA, se encontraban unas personas ajenas a la comunidad, limpiando la entrada, y que no eran conocidos, (...) y al llegar al sitio habían una personas, trabajando en tareas de limpiar la entrada, se les preguntó que quien les había ordenado esa limpieza y señalaron que el Sr. LUIS TADEO RIVERA, se habló con quién estaba a cargo se le dejo al mencionado Ciudadano el número de teléfono y copias simples de documentos que acreditan la titularidad del lote de terrenos” (Cursivas añadidas).-

Señalan que volvieron a trasladarse al lote de terreno sub examine en fecha 04 de Diciembre de ese mismo año: “(...) y tampoco se ubicó al invasor, por tercera vez se acudió al predio en fecha dos (2) de enero de 2021, encontrando que estaba totalmente rastreado el terreno que se ve desde la casa que allí se encuentra y el vigilante, quien cuida las maquinas existentes nos informó, que el "dueño" lo dejo allí y que no había ido más, en ese momento estaba recibiendo un camión con agua (...Omissis)” (Cursivas añadidas).-

Resaltan que: “a pesar de estar prohibida la tala de árboles, se está talando para rehacer la cerca del predio en cuestión, Ciudadana Jueza Hasta febrero de 2020 hemos venido sembrando, en LA CARATA, yuca amarga, yuca dulce, tomate y otros rubros, hemos respetado el NO talar los árboles, pues el terreno tiene un bosque bien nutrido de CEDRO, CAOBA, MIJAO, PARDILLO, ACAPRO Y SAQUI SAQUI, además de dos (2) lagunas artificiales construidas desde los años setenta y dos (1.972), por nuestro difunto padre, y una casa de tres habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina, la cual se encuentra totalmente cercada a la entrada principal del predio, también fue ocupada por los invasores (...)" (Cursivas de este Juzgado de Alzada).-

Resaltan que: “(...) esas bienhechurías ya tenían un título supletorio a nombre de EDITA RAMONA GUEVARA TINEO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.367.067, de fecha 22 de diciembre del 2014, visado por la ABOGADA DELIA GUEVARA TINEO y quedo Registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 2014, en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, Cuyo original se encuentra en esas oficinas.” (Cursivas añadidas).-

Manifiestan que los accionados en tiempo perentorio se trasladaron al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y solicitaron en fecha 10 de Junio del 2.021, un justificativo para perpetua memoria (título supletorio), el cuál fue declarado en fecha 25 de ese mismo mes y año, siendo posteriormente protocolizado en fecha 14 de Agosto de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturin del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2021.

Asimismo manifiestan que los accionados en tiempo perentorio se trasladaron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) a solicitar una nueva Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el ya identificado predio agrícola (ahora por nombre "LA ORQUÍDEA”), y que fue aprobado mediante sesión ORD N° 1302-21, de fecha 26 de febrero del 2.021, a favor de la Sociedad Mercantil SILVENKA C.A., ya identificada.

Destacan que: “también se encuentran en el predio una mina de granzón, otra de granza y una de arcilla certificada y que no hemos podido explotar, por razones económicas; igualmente debemos informar que desde febrero del año 2020 no hemos sembrado por falta de insumos, producto de la situación pandemia y la falta de gasolina, pero en ningún caso hemos abandonado lo que nos pertenece.” (Cursivas añadidas).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El sujeto pasivo de la relación procesal manifiesta que: “(...) los ciudadanos DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, MIGUEL JOSÉ GUEVARA TINEO, OTILIO JOSÉ GUEVARA TINEO Y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, ya identificados, ejercen la presente acción enarbolando como bandera de la misma, el documento TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 16221113118RAT0011606, a favor de la Red LA CARATA; empero, no explican a esta Autoridad Judicial que el mismo fue, y así se encuentra, REVOCADO por parte del Institutito Nacional de Tierras (INTI) Central, por cuanto sus beneficiarios NO CUMPLIERON con el establecimiento de la debida unidad de producción, mediante la realización de actividades agro productivas en el lote de terreno, con las cuales se diese cumplimiento a los lineamientos del Estado en materia de Desarrollo Rural del Campo, así como la protección del ambiente.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(Omissis…) el mismo título de garantía se permanencia socialista agraria, establece que "la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno de Origen Baldío de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (...)", lo cual deja claramente en evidencia, que el lote de terreno del cual se creen "poseedores" los demandantes, es del Estado Venezolano, quien regula su uso, autorización, protección y fomento mediante el INTI, por lo que afirmarse titulares de tal derecho de reclamar el lote de tierras mediante la restitución, resulta contrario a la Ley y a la verdad.

Razones suficientes estas por las que en este acto opongo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES QUE ES LO MISMO QUE LA FALTA DE INTERÉS O LEGITIMACIÓN ACTIVA, para el ejercicio de la reclamación del lote de tierras, por acción restitutoria, por cuanto ¿cómo reclamar la restitución de un bien inmueble que es de Origen Baldío de la Nación, fundamentándose en un instrumento, -llámese Título de Garantía de Permanencia- de la cual ya no son beneficiarios?, evidentemente los demandantes carecen y no ostentan la titularidad del derecho que pretenden reclamar. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Por otro lado el demandado manifiesta que, éste efectuó negociación verbal por la casa de habitación que se encuentra en lavada en el lote de tierras de origen baldío de la Nación, con la ciudadana EDITA RAMONA GUEVARA TINEO, la cual, según sus dichos, aseguró el derecho de propiedad y posesión de ese inmueble, y no con los presuntamente denominados Red La Carata, señalando además que denota la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción, en virtud de que estos nunca han ostentado la reclamación de la referida casa, sino que lo que pretenden es la restitución del lote de tierras.

Finalmente afirma que: “(Omissis…) mi mandante no ha invadido el lote de terreno, sino que éste obtuvo la casa que no es parte del bien litigioso, mediante negociación verbal efectuada con la propietaria de la referida casa, y posteriormente solicito la regularización de la tierra por ante el INTI, la cual fue aprobada en virtud de verificación de los requisitos para el otorgamiento del Título, a favor de la sociedad mercantil SILVENKA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ADELINO RICHARD PEREIRA.” (Cursivas añadidas).-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de la presente apelación es la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el hoy apelante. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que él a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria. Estableció lo siguiente:

“Alegada la falta de cualidad o interés en la persona de los co-accionantes, por parte del abogado WILLIAMS JOSÉ BORROME GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante judicial del sujeto pasivo en la presente relación sustancial, debe observar este Juzgado lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
(Omissis…)
En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la situación sometida a su consideración, a los fines de no transgredir los derechos que señala el apoderado judicial le asisten a su representada, al igual que a todos los ciudadanos que sean partes en un proceso judicial, que en el particular caso, se deviene de la solicitud de improcedencia de la demanda efectuada por la representación judicial de la accionada de autos, en virtud de que esgrime que los co-accionantes ejercen su acción con fundamento en el documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113118RAT0011606, a favor de la Red LA CARATA, pero que el mismo se encuentra revocado por parte del ente administrativo de tierras, ya que según sus dichos, estos incumplieron las obligaciones establecidas en el indicado acto administrativo.
(Omissis…)
De lo anterior se colige que los principios constitucionales en todo proceso, constituyen el norte de todos los actos de la administración de justicia, el cual se cristaliza mediante e despliegue de actuaciones públicas y privadas que son realizadas en el expediente judicial, q queden efectivamente demostradas; en ese sentido, y por cuanto la representación judicial de la Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 16221113121RAT0015047, aprobada en reunión del parte accionada alega ser el adjudicado de un Título de de Garantía de Permanencia Socialista Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha ORD-1302-21, de fecha 26 de febrero de 2021, sobre un lote de terreno denominado "LA ORQUÍDEA", por cuanto a su decir, es su representada la autorizada por este instituto para ocupar las tierras que pretenden los co accionantes reclamar en restitución.

De tal suerte que nos encontramos frente a un caso en el que el demandado, solicita el pronunciamiento anticipado de este Juzgado sobre una defensa perentoria de fondo, y no en la sentencia de mérito, como lo prevé la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto como se ha venido indicando, arguye que el título con el que los co-accionantes interpusieron la acción se encuentra revocado, y que quien se halla en la posesión del lote de terreno es su representada, la sociedad mercantil SILVENKA, C.A., de tal manera que a los fines de dilucidar el presente caso, resulta menester verificar si efectivamente se ajusta a derecho tal petición, en función de no vulnerar el legitimo derecho a la defensa de las partes, y en ese sentido conviene traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente N° 02-1597, (caso P. Musso), señaló lo siguiente:
(Omissis…)
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados y parcialmente transcritos, la falta de cualidad de la parte demandada, antes de la decisión citada, se tenía que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debía ser alegada por partes en el proceso y la misma no o podía ser declarada de oficio por el juez; no obstante a partir de la sentencia antes citada, proferida por Sala de Casación Civil en fecha en fecha 20 de junio las de 2011, se abandonó el criterio imperante para ese entonces y posibilitó que los jueces puedan declarar in limine respecto a la litis, en relación con la procedencia de la discusión, permitiendo entonces que una vez alegada la falta de cualidad o interés de cualquiera de las partes, éstos, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, decidan sobre la procedencia de la misma, pudiendo a su vez declararla de oficio.

Ahora bien, en el presente caso es menester para quien suscribe, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

"La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a lo anterior, por notoriedad judicial a este Juzgado le consta que la denominada Sociedad Mercantil SIVENKA, CA, ampliamente descritas en las actas procesales, solicita por ante esta instancia agraria un justificativo para perpetua memoria, el cual fue evacuado por esta misma instancia agraria en fecha 25 de junio de 2021, una vez cumplido con requisitos exigidos por este Juzgado, entre ellas, la consignación del instrumento administrativo de regularización de la tenencia de la tierra, el cual es otorgado por el INTI, así como del cumplimiento del traslado al bien inmueble, a fin de materializar el principio de inmediación que rige el informa los procedimientos agrarios, mediante la realización de inspección judicial, y de la declaración de los testigos contenidos en ese justificativo, documento este que además fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, tercer trimestre, Tomo 1 del año 2021, en fecha 18 de agosto de 2021, titulo este que declaro bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión, sobre las mejoras y bienhechurías allí indicadas, a favor de la sociedad mercantil SILVENKA, CA. RLF. J-40714820-6, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el N 35, Tamo 14-A RM 327, Trimestre Cuarto, en fecha treinta (30) de diciembre de Don Mil Quince (2015), debidamente representada por el ciudadano ANTONIO ADELINO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N V-11.213.174, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la expresada sociedad mercantil; cuyo documento fue traído por la parte co-accionante para confrontación con una copia certificada emanada de la oficina registral en referencia, y en la cual consta en actas procesales

Del mismo modo contiene el referido justificativo de perpetua memoria el plano topográfico de lo que señalan los co-accionantes como predio LA CARATA, objeto de la acción restitutoria hoy denominado el late de terreno "LA ORQUIDEA otorgado por parte del INTI, mediante TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 16221113121RAT0015047, a favor de la sociedad mercantil SILVENKA. CA, es decir, que duda la circunstancia suscitada en el presente asunto, le consta por notoriedad judicial a esta Juzgadora, la sustanciación y terminación de la solicitud N° 1462-21, de la nomenclatura interna de esta instancia, con motivo de Título Supletorio, a nombre de la aludida sociedad mercantil SILVENKA, C.A., en la que además consta inspección judicial realizada por este Juzgado, sobre el lote de terreno denominado LA ORQUIDEA, debidamente regularizado por el Estado venezolano a través del INTI, oportunidad en la cual con el apoyo y auxilio del funcionario que actuó como experto en la misma, se corroboró la ubicación del antes mencionado lote de terreno, LA ORQUIDEA, el cual cuenta con el debido instrumento de regularización de la tierra, el cual es de fecha posterior al documento administrativo traído a los autos por la parte co-accionante y el cual sirve de fundamento de su acción.

Así las cosas, debe advertirse pues, que efectivamente en el presente caso se configura el presupuesto legal, según el cual "(...) la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido (...), y que la función del juez como director y rector del proceso "(...) es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Sentencia N° 313, de Fecha: 29-06-2018 de la Sala de Casación Civil: Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A.).

Así las cosas, por cuanto se verifica que efectivamente la parte accionante, persigue la restitución del lote de terreno denominado por ellos como el predio "LA CARATA", ahora denominado como "LA ORQUIDEA", por regularización efectuado por el ente administrativo de tierras (INTi), y por cuanto consta en actas procesales que la persona que intenta la acción, no ostenta la cualidad activa necesaria para el sostenimiento y prosecución del presente juicio, la cual fue debidamente alegada en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual debe forzosamente esta Juzgadora advertir lo delatado por la representación judicial de la parte accionada, respecto de la falta de cualidad de los co-accionantes para reclamar en restitución el lote de terreno descrito en el libelo de demanda, fundamentándose en el titulo de garantía de permanencia agraria de fecha anterior al que le fue otorgado a la accionada de autos. Así se Decide.

De manera que al constatarse en el presente caso la falta de cualidad activa alegada para sostener el juicio, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, de los cuales se desprende la potestad de los jueces de constatar y declarar la falta de cualidad de las partes, cuando esta fuere alegada, y en caso contrario aún pudiendo hacerlo de oficio, son razones por las cuales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, y como consecuencia de lo anterior debe declarar la improcedencia de la presente acción, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, por haberse constatado y verificado que el sujeto activo de la relación sustancial controvertida, no posee el título suficiente que le permita el sostenimiento de su pretensión, del cual deviene la falta de cualidad activa argüida por la representación judicial del accionado, y verificado del mismo legajo documental traída a las actas procesales par parte de la representación judicial del actor; lo cual por demás permite asegurar y garantizar una efectiva actividad jurisdiccional, al controlarse que la acción sea interpuesta por quienes tengan un interés jurídico actual y sostengan mediante alegaciones válidas, los derechos de los que se creen asistidos, procurando con ello la instauración de procesos judiciales que no devengan en una decisión ajustada a derecho y en el que no se agote el órgano jurisdiccional por una contención infructífera, y así se decide.” (Cursivas añadidas).-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que: “la Ciudadana Juez a quo jugo posición adelantada al aceptar como cierto un REVOCATORIO de carta agraria que no existe en las actas procesales, y donde además coexisten dos (2) títulos supletorios sobre las bienhechurías allí existentes, debidamente protocolizados, uno del 2.014 y el otro del 2.021, lo que a todas luces demuestra una situación irregular, por lo que teniendo la juez a quo instrumentos jurídicos como los de autos para mejor proveer
(Omissis…)
Realmente no se encuentra en ninguno del os folios del expediente bajo análisis ninguna revocatoria, pero si existe un documento refrendado por el Director del INTI, mal llamado expediente administrativo, donde también se puede evidenciar que no se efectuó un expediente administrativo, en consecuencia NO SE REVOCO, ni se RESCATO EL PREDIO LA CARATA, solo se nos quitó nuestro derecho, y como burlescamente lo señala la demandada de autos no informamos ni hemos sido formalmente informados de tal revocatorio.” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que el thema decidendum versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Delia del Carmen Guevara T., matriculada en el Inpreabogado bajo el n° 65.438, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.617.810, 5.396.189, 5.395.697, y 4.897.372, respectivamente, a su vez representados judicialmente por la abogada María Rosario Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 170.708, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría de este Juzgado de alzada en fecha 04 del presente mes y año, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas, sobre el Exp. 1340 en la cual se constató in limine litis la falta de cualidad activa y en consecuencia la improcedencia de la acción restitutoria incoada por los hoy apelantes, en contra de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el n° 35, tomo 19-A RM, Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre del 2.015, representada por el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.213.174; en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, por haberse constatado la falta de cualidad para intentar dicha acción.

Ahora bien, se observa que en el presente caso el recurrente a su decir considera, que la juez de la recurrida cercenó su derecho a que se les restituya el predio rural objeto del presente asunto, el cual a su decir, han venido poseyendo y trabajando, ello en virtud a que: “la Ciudadana Juez a quo jugo posición adelantada al aceptar como cierto un REVOCATORIO de carta agraria que no existe en las actas procesales, y donde además coexisten dos (2) títulos supletorios sobre las bienhechurías allí existentes, debidamente protocolizados, uno del 2.014 y el otro del 2.021, lo que a todas luces demuestra una situación irregular, por lo que teniendo la juez a quo instrumentos jurídicos como los de autos para mejor proveer
(Omissis…)
Realmente no se encuentra en ninguno del os folios del expediente bajo análisis ninguna revocatoria, pero si existe un documento refrendado por el Director del INTI, mal llamado expediente administrativo, donde también se puede evidenciar que no se efectuó un expediente administrativo, en consecuencia NO SE REVOCO, ni se RESCATO EL PREDIO LA CARATA, solo se nos quitó nuestro derecho, y como burlescamente lo señala la demandada de autos no informamos ni hemos sido formalmente informados de tal revocatorio.” (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, el Estado está interesado en el funcionamiento cabal de las instituciones judiciales y procesales, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.

Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide.-

En este orden de ideas, para preservar dicha protección de los derechos subjetivos particulares, esta juzgadora en fecha 08 de Junio del presente año remitió oficio n° 0067-22 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) a los fines que el ente administrativo informara sobre la existencia de un procedimiento de revocatoria sobre el titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 16221113118RAT0011606, en contra de la Red LA CARATA, siendo recibida la respuesta en fecha 17 de Junio del año que cursa mediante oficio n° 034-2022 suscrito por el Coordinador General de dicha Oficina Regional de Tierras en el que se menciona que efectivamente existe un procedimiento de revocatoria de titulo derivado a la renuncia que hiciera la ciudadana EDITA RAMONA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.367.067 sobre el instrumento de garantía de permanencia N° 16221113118RAT0011606 aprobado en reunión ORD 1036-18 de fecha 21 de Noviembre del 2.018, sobre un lote de terreno denominado “LA CARATA” constante de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (446 Has con 2.661 Mts2) ubicado en el Sector El Caituco, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar de este Monagas, según Exp. 16/1115/REV/DGP/2020/1160016780, decidida en la sesión de directorio ORD 1297-21 de fecha 22 de enero del 2.021, ergo, resulta evidente su falta de legitimidad para iniciar el presente juicio. Así se decide.-

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente dossier, puede llegarse a la conclusión de que no existen elementos que puedan llegar a desvirtuar lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la declaratoria de falta de cualidad activa por parte de los hoy accionantes-apelantes. Así se decide.-

Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que el presente recurso de apelación planteada por la abogada Delia del Carmen Guevara T., matriculada en el Inpreabogado bajo el n° 65.438, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.617.810, 5.396.189, 5.395.697, y 4.897.372, respectivamente, a su vez representados judicialmente por la abogada María Rosario Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 170.708, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría de este Juzgado de alzada en fecha 04 del presente mes y año, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas, en la cual se constató in limine litis la falta de cualidad activa y en consecuencia la improcedencia de la acción restitutoria incoada por los hoy apelantes, en contra de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el n° 35, tomo 19-A RM, Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre del 2.015, representada por el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.213.174; en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso apelación ejercido por la abogada Delia del Carmen Guevara T., matriculada en el Inpreabogado bajo el n° 65.438, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.617.810, 5.396.189, 5.395.697, y 4.897.372, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas sus partes y mandamientos, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0578-2022
RTN/LDE/Jr.-