República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELENA BERROTERAN CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.975.902 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, Defensor Público Primero Civil e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.233 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON MAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.720 .-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 12.993.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 30 de junio de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano MARIA ELENA BERROTERAN CORALES, ut supra identificado, lo siguiente: ”...Ahora bien ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado por más de 5 años, he decidido solicitar ante este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. (...) Solicito que el demandado, ciudadano JOSE RAMON MAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.976.173 sea citado, número de teléfono 0416-6874553: Y sea notificado en la, Campiarito Estado Sucre. Asimismo, se le notifique al Ministerio Publico...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que la parte solicitante no fundamento correctamente su pretensión, siendo que actualmente existen una diversidad de divorcios en el sistema jurídico, aunado al hecho de que no detallo la dirección del demandado ciudadano JOSE RAMON MAIZ FERNANDEZ, siendo imperativo para esta Juzgadora que subsane lo observado. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 06 de julio del 2.022, a dictar despacho saneador.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 06 de julio del 2.022 el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ELENA BERROTERAN CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.975.902 y de este domicilio, de este domicilio, debidamente asisitida por el abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.233, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Civil.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 03:29 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.993
ABG. NRR/da.-