República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE JAVIER ESTRADA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.693 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.452.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.068, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YDANNIS MERCEDES LOPEZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.293 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-
EXPEDIENTE: Nº 12.979.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano ciudadano JOSE JAVIER ESTRADA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.693 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REISON JOSUE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.452.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.068, en contra de la ciudadana YDANNIS MERCEDES LOPEZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.293 y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 20 de mayo del 2.022, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 25 de mayo del año 2.022, ordenándose la citación de la ciudadana YDANNIS MERCEDES LOPEZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.293 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación y a su vez se ordeno la notificación a la Fiscalía con Competencia en Familia del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio han transcurrido más treinta (30) días, sin haberse llevado el impulso del proceso para hacer efectiva la citación personal, ni muchos menos de la notificación al Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del Estado Monagas, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.-
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.-
En este sentido, se hace preciso señalar que en decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio del año 2.004, se estableció lo siguiente:
"(...)A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (...omissis...) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (...omissis...) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis...) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (...omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(...)"
Igualmente, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2.006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.-

Así las cosas, tenemos que la perención, es una institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el Juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la instancia ha perimido, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo 6 del Código Civil.-

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.-
Es por ello, que la jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento y siendo que la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
En el caso de marras estima quien aquí decide que opero, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el acto de admisión de la demanda, es decir, desde el 25-05-2.022 y hasta los actuales momentos la parte actora no consigno los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.

Siendo las 11:10 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.
EXP Nº: 12.979
ABG. NRR/da.-