República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA GÓNZALEZ DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.957 y YANY EMILIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.073, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.543 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.989.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 09 de junio del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA GÓNZALEZ DE GUDIÑO y YANY EMILIO GUDIÑO ut supra identificados, lo siguiente: "...Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos con letra “A” asentada bajo el número ciento siete (107), tomo 1, folios 367 al 369, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y cuatro 1.984, instrumento fundamental en solicitud de divorcio. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección; calle numero 2 casa número 12, del sector Barrio Bolívar, Parroquia Alto de los Godos, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, de esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: YESSICA JOSEFINA y YORMAN RAFAEL, titulares de la cédulas de identidad V-18.172.660 y V-19.257.661, respectivamente, de 36 y 34 años de edad, tal como se evidencia en copia de partidas de nacimiento marcadas con la letra B y C, al principio nuestra relación y desde varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace más de treinta y cuatro (34) años, que dejamos de tenernos afecto en común como pareja, solo nos respetamos como personas y padres de nuestros hijos, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el día 20 de diciembre del 1988, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes; destacando que jamás pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que desacuerdo a lo plasmado en contenido de la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco (...) Por lo antes expuesto, ante Usted para SOLICITAR DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".-

Seguidamente, en fecha 14 de junio del año 2.022, se libro despacho saneador con un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles despacho para que las partes solicitantes subsanaran lo señalado por el Tribunal, siendo corregido en fecha 21 de junio del 2.022.-

Posteriormente en fecha 22 de junio del 2.022, se procede a admitir la acción propuesta y se ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público con Competencia en Familia.-

En fecha 11 de julio del año 2.022, comparece la parte accionante y solicita fecha y hora para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la notificación al Ministerio Público con Competencia en Familia.-

En fecha 19 de julio de 2.022 el ciudadano alguacil temporal DANIEL ACUÑA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada con FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22 del Ministerio Publico del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."


Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA GÓNZALEZ DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.957 y YANY EMILIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.073 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 107 de fecha 30 de abril del año 1.984, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 9:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 12.989
ABG. NRR/da.-