República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos EDUARDO JOSE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.308.482 y NOLEIDA SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.354 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO LUCENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.546 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.997.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 18 de julio de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos EDUARDO JOSE GONZÁLEZ y NOLEIDA SANTIL, ut supra identificados, lo siguiente:”...Realizamos esta solicitud de divorcio fundamentados en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia Nro 693, del 2 del Junio del 2.015; emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, cuya interpretación Constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil determino que las causales de Divorcio allí previstas son ENUNCIATIVAS, NO TAXATIVAS, la sentencia 192/ del año 2001 emitida por la Sala de Casación Social, donde se han establecido los criterios que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común. Sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, donde se incluye el mutuo consentimiento...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que la parte solicitante no fundamento correctamente su pretensión siendo que actualmente existe una diversidad de divorcios en el sistema jurídico, siendo imperativo para esta Juzgadora que subsanen el fundamento de la pretensión. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 21 de julio del 2.022, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 21 de julio del 2.022 el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.308.482 y NOLEIDA SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.354, de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,

FRANCIS CANELON


Siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.997
ABG. NRR/da.-