República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos CLARIBEL YANIN FUENTES AGUILERA y FREDDY AUGUSTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.516.684 Y V-11.336.346, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana NINOSKA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 287.660 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.992.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 28 de junio del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: CLARIBEL YANIN FUENTES AGUILERA y FREDDY AUGUSTO FLORES ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha trece de mayo del año mil novecientos noventa y seis (13/05/1996), contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, conforme se evidencia del acta N° 136, folio 447 al 449 del libro de matrimonios que lleva la oficina principal del Registro Civil del municipio Maturín de este Estado y que anexo en copia certificada marcado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial se reconoció un (01) hijo que lleva por nombre: ALEXANDER JOSE FLORES FUENTES, venezolano, mayor de edad con veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.539.947, nacido en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (23/09/1995), según se evidencia en acta de nacimiento en copia simple, la cual se anexa en el presente escrito identificado con letra “B”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector El Toco, Calle Tineo, Casa sin N°, Costo Arriba, Vía Caripito, parroquia Boquerón, municipio Maturín, Estado Monagas, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018), cuando decido separarme de hecho, la cual se ha mantenido sin interrupciones hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, produciéndose de esta manera UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante nuestra unión familiar no adquirimos ningún tipo de bienes conyugales que disputar. Solicitamos a este Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en el artículo 8, 8° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en concordancia con la sentencia 1.710 de fecha dieciocho de diciembre del año Dos mil quince (18/12/2.015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente ruego que la pretensión contenida en la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva...".-

Seguidamente, en fecha 01 de julio del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CLARIBEL YANIN FUENTES AGUILERA y FREDDY AUGUSTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.516.684 y V-11.336.346, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 136 de fecha 13 de mayo del año 1.996, suscrita por ante el Registro Civil Municipio Maturín Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 9:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 12.992
ABG. NRR/da.-