REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 14 DE JULIO DE 2022.

212° y 163°

SOLICITUD N° 11.213-2022

SOLICITANTE: JEAN CARLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.249.008, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 13-07-2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ROSALES, anteriormente identificado. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.213-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: que existe incongruencia entre el escrito de solicitud y la Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, estado Monagas, debido a que mientras el escrito señala como tiempo de posesión “TRECE (13) años” en la Constancia señalada se lee: “desde FEBRERO de 2010 habita….”,es decir, 12 años. Por otra parte, tanto en el escrito como en la Planilla de Recolección de Datos emanada de la Oficina de Autorización y Registro del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín así como en el escrito, al describir las bienhechurías objeto de la presente solicitud, se lee: “Casa con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda y láminas de zinc. Distribuida por 2 locales, una habitación, dos baños, 1 depósito, 1 corredor” y al visualizar las tomas fotográficas anexas a dicha planilla, no se observan las áreas detalladas en el escrito. Finalmente, en el particular SEGUNDO, al señalar los linderos norte, sur, este y oeste se observa que están escritos de forma inexacta, siendo lo correcto: NORTE: Casa que es o fue de Julián Orta en OCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (8,28 Mts); SUR: Calle Principal, que es su frente en OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8,40 Mts); ESTE: Casa que es o fue de Aracelis Rojas en VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 Mts) y OESTE: Casa que es o fue de Julián Orta en VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 Mts).

En tal sentido, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano JEAN CARLOS ROSALES, ya identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo considera quien aquí decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano: JEAN CARLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.249.008 de conformidad con los artículos 340 numeral 4° y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY.


En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY
AC/CM/mcbc.-
Solicitud N°.11.213-2022