REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (18) de Julio del año 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: ROSA MARIBEL BONSIGNORE SARAGOZA y ASDRUBAL RAFAEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.297.210 y V- 9.699.212 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio INGRID AMBROSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.087.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.317-2022

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 25 de Abril del año 2022 presentado por los ciudadanos ROSA MARIBEL BONSIGNORE SARAGOZA y ASDRUBAL RAFAEL ACOSTA, ambos asistidos por la Abogada en ejercicio INGRID AMBROSIO, todos suficientemente identificados, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibido en este juzgado en esa misma fecha, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas el día 26 de Noviembre de 2014 (…) como consta de copia del Acta de Matrimonio (…) Es necesario señalar que en dicha unión no tuvimos hijos y hasta mediados del año dos mil diecinueve (2019) la convivencia de pareja se desenvolvió en armonía (…)pero es el caso que desde la segunda mitad de dicho año sobrevinieron desavenencias en el decurso de nuestra vida conyugal, produciéndose en definitiva una apatía entre ambos (…) hasta el presente no se ha reanudado la vida en común (…) Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes que conformaran la comunidad de gananciales (…) Ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar nuestro divorcio (…)fundamentando la presente solicitud en lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2015, Expediente N° 15-085 y el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”

Una vez admitida la solicitud en fecha (26) de Abril de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y 07). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Catorce (14) de Julio de 2022, tal consta en (folios 08 y 09).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes muebles e inmuebles. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ROSA MARIBEL BONSIGNORE SARAGOZA y ASDRUBAL RAFAEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.297.210 y V- 9.699.212 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, el día 26 de Noviembre de 2014, según consta en Acta N° 296, Tomo 02, del año 2.014, del Libro de Registro Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (18-07-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

EXP 5.317-2022
AC/CM/mcbc