REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (18) DE JULIO DE 2022.
212º y 163º


DEMANDANTES: ELIO JOSUE PINEDA VALENCA y NANCYS RAMOS DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.622.989 y V-11.339.577, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio.-


ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

EXPEDIENTE Nº: 5.340-2022


Las partes solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando inserta el acta de Matrimonio, bajo el No. 91, Libro 3, Tomo 3, Folios 309 al 311 del año 1993 (…) establecimos nuestro domicilio conyugal (…) en el Conjunto Residencial La Caracola (…) Municipio Maturín del estado Monagas. Durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos, mayores de edad (…) que llevan por nombre MOISES JOSUE PINEDA RAMOS, ELIANA VALENTINA PINEDA RAMOS y RAQUEL OREANA PINEDA RAMOS (…) tal como se evidencia en Actas de Nacimiento(…) no suscribimos contrato de capitulaciones matrimoniales(…) adquirimos durante el matrimonio bienes muebles e inmuebles (…) durante los diecinueve (19) primeros años de convivencia matrimonial, los mismos se desarrollaron con absoluta normalidad, pero a principios del mes de enero de 2012, se iniciaron entre nosotros múltiples desavenencias que se fueron incrementando (…) Esa falta absoluta de affectio maritalis (Desamor) entre nosotros(…) constituye una situación de hecho (…) y basado en la interpretación vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las Sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 y 623 del 15 de mayo de 2014 y 2 de junio del 2015, respectivamente en donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil, es por lo que hemos decidido no continuar con la vida en común, razón por la cual (…) voluntariamente, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto divorciarnos…”

Una vez admitida la solicitud en fecha (12) de Julio de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.(Folio 61 al 62).



En fecha 14 de Julio de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folio 63 y 64).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente, en este sentido:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.
En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho aceptado por las partes que no constituye objeto de controversia. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal procrearon Tres (3) hijos que en los actuales momentos son mayores de edad, que adquirieron bienes muebles e inmuebles, y aunado a que consta en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias No. 446 y 623 del 15 de mayo de 2014 y 2 de junio del 2015, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELIO JOSUE PINEDA VALENCA y NANCYS RAMOS DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.622.989 y V-11.339.577, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Maturin del Estado Monagas (hoy Registro Civil del Municipio Maturin- Estada Monagas), en fecha 26 de Noviembre del año 1.993 (26/11/1.993), según se evidencia en Acta de Matrimonio número 91, Libro 3, Tomo 1, Folios 309 al 311, de los libros de matrimonio llevado por ante esa oficina. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las (08:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY


Exp. N° 5.340-2022
AC/CM/mcbc