REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.Maturín, 25 de Julio de 2.022.-

212° y 163º


EXPEDIENTE: Nº 5.343-2022

SOLICITANTES: ALFONSO LUIS CARABALLO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.642, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.372.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, y RAQUEL ALEXANDRA FUENTES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-10.464.953, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA de la ciudadana TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.019, representación que se acredita con instrumento poder que le hubiere conferido por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 24 de septiembre del 2018, anotado bajo nro. 08, tomo: 308, tal como se evidencia en fotocopia anexada marcada con la letra “A” y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-07-2022; presentada por los ciudadanos ALFONSO LUIS CARABALLO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.642, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.372.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, y RAQUEL ALEXANDRA FUENTES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-10.464.953, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA de la ciudadana TAMARA
YECENIA FUENTES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.019, representación que se acredita con instrumento poder que le hubiere conferido por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 24 de septiembre del 2018, anotado bajo nro. 08, tomo: 308, tal como se evidencia en fotocopia anexada marcada con la letra “A”. En fecha 19 de Julio de 2.022, se le dio entrada.

Y estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la admisión de la misma, lo hace en este acto, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptué el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE.

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de Octubre del años 2018, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

“Hemos acordado en resguardo de los derechos patrimoniales civiles a contar de la presente fecha que queden nuestros bienes distribuidos de mutuo acuerdo bajo los siguientes términos:

A) EN CUANTO al inmueble (vivienda y lotes de terreno) incluyendo la unificación de las parcelas que ahora se identifica para todos los efectos legales como PARCELA UNICA distinguida con Letra y Nro.L-4. UBICADA EN LA MANZANA “L”DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA MACARENA, situado en la calle Bolívar cruce con calle el Cementerio, sector La Santa Cruz, Municipio Maturín, del Estado Monagas, conformada por una vivienda familiar enclavada en un(1) lote de terreno que tiene una superficie en su conjunto de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETOS CUADRADOS (423.75 m2) y esta Alinderada así: NORTE: en 23.85 mts con parque interno del conjunto y tanque elevado de agua del conjunto; SUR: en 24.43 mts, con la avenida Principal del Conjunto que es su frente; ESTE: en 19,50 mts con inmueble (vivienda y parcela identificada con letra y Nro. L-3) del conjunto y, OESTE: en 11.77 mts con pozo de agua del conjunto de por medio cerca divisoria; hemos acordado que quede bajo el dominio y propiedad del excónyuge ALFONSO LUIS CARABALLO, antes identificado, por lo que en este acto la ciudadana TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ, igualmente identificada, representada por su apoderada RAQUEL ALEXANDRA FUENTES DE GUERRA, también identificada, cede y traspasa los derechos EQUIVALENTE AL (50%) que en plena propiedad posee sobre el deslindado inmueble ahora unificado en uno solo, y a tal efecto las partes solicitan al tribunal apruebe previa su revisión y homologue el presente acuerdo amistoso, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas para que proceda a estampar la nota marginal correspondiente en los asientos registrales supra indicados al quedar bajo el dominio y propiedad de ALFONSO LUIS CARABALLO.-

B) En cuanto al inmueble (apartamento) distinguido con la letra y números J-3-4,
situado en el piso 3, que forma parte del edificio "J" del Sector "J" del conjunto de edificaciones denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA", Etapa II, construido sobre el sector J, situado en la Urbanización Palma real del sector Tipuro en la ciudad de Maturín estado Monagas, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2); Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina-lavandero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, y sus linderos son: NORTE: con Apartamento J-3-2, cuarto de basura y pasillo de circulación, SUR: con fachada Sur del edificio J; ESTE: Con apartamento J-3-3 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio J, le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento N° J-3-4, adquirido dentro de la comunidad conyugal, hemos acordado que quede bajo el dominio y propiedad de la excónyuge TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ, antes identificada por lo que en este acto el ciudadano ALFONSO LUIS CARABALLO, antes identificada, de manera espontanea y consensual cede y traspasa los derechos (50%) que en plena propiedad posee sobre el deslidado inmueble y a tal efecto las partes solicitan al tribunal apruebe previa su revisión y homologue el presente acuerdo amistoso, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas para que proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el asiento registral señalado supra, al quedar bajo el dominio y propiedad de TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ.-

C) en cuanto al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYOTA, PLACA AA646OD, SERIAL N.I.V: 8XA11ZV6093002657, SERIAL CARROCERIA: 8XA11ZV6093002657, SERIAL MOTOR: 1GR0923899, TC: GAS 91, MODELO FORTUNER 3X2 A/ GGN60L-NKASKL, AÑO MODELO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS 5, NRO DE EJES 2. TARA 1735, CAP CARGA: 775KGS , SERVICIO PRIVADO, adquirido dentro de la comunidad conyugal conforme emerge de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que producimos y anexamos marcado con la letra "I", hemos acordado que quede bajo el dominio y propiedad del excónyuge ALFONSO LUIS CARABALLO, por lo que en este acto la ciudadana TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ, también antes identificada, representada por su apoderada RAQUEL ALEXANDRA FUENTES DE GUERRA, igualmente identificada, cede y traspasa los derechos (50%) que en plena propiedad posee sobre el descrito vehículo PLACA AA646OD y, a tal efecto las partes solicitan al tribunal apruebe previa su revisión y homologue el presente acuerdo amistoso, oficiando lo conducente al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, para que se tenga como único propietario al ciudadano ALFONSO LUIS CARABALLO, para todos los efectos legales consiguientes”.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: ALFONSO LUIS CARABALLO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.442.642, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYANMILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.372.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002, y RAQUEL ALEXANDRA FUENTES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-10.464.953, actuando en este acto en mi carácter de APODERADA de la ciudadana TAMARA YECENIA FUENTES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.019, representación que se acredita con instrumento poder que le hubiere conferido por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 24 de septiembre del 2018, anotado bajo nro. 08, tomo: 308, tal como se evidencia en fotocopia anexada marcada con la letra “A” y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

Exp. 5.343-2022
AC/CM/Cdvdv