REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de Julio del año 2.022.

210º y 161º

SOLICITANTES: ciudadanos YASMIL ROSARIO HENRIQUEZ MARQUEZ y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.102266 y V-9.289.146, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.827 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.341-2.022
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 4 de Julio de 1.989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que consignamos marcada con la letra "A". Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 4, casa N° 64, Urbanización Altos Paramaconi, Municipio Maturín, del estado Monagas, cuyo matrimonio fue feliz hasta el 17 de Julio DE 2.010. Solicitamos el Divorcio. En nuestra Unión procreamos cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad. No Adquirimos bienes que liquidar.

Una vez admitida la solicitud en fecha (13) de Julio de 2022, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11 ). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios desde el folio 12 al 13 del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: YASMIL ROSARIO HENRIQUEZ MARQUEZ y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.102266 y V-9.289.146. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 4 de Julio de 1.989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Godos del estado Monagas, según consta en acta de Matrimonio N° 119, Libro 1, Tomo 01, Folios 406 al 408, año: 1.989, que acompañaron con el escrito libelar .


Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
EXP 5.341-2.022
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