REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Julio de 2.022.-
212° y 163º

EXPEDIENTE: Nº 5.346-2022

SOLICITANTES: AMIRA DEL CARMEN ORDAZ y JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.836.174 y V-11.143.833, respectivamente, y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL: KENIA MARÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.578.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-07-2022; presentada conjuntamente por los ciudadanos: AMIRA DEL CARMEN ORDAZ y JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KENIA MARÍA BRAVO, anteriormente identificados. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal , le da entrada y observa; En virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptué el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE.

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13 de Junio de 2022, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

“A)Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 4, y la vivienda sobre ella construida, tipo VIPOSA, modelo Magdalena 4, con porche, que forma parte de la primera etapa de construcción del Conjunto Residencial TERRAZAS DE BELLO CAMPO, ubicado en Maturín, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, garaje, recibo-comedor, cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y medio. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Que es su fondo, en línea de diez metros (10 mts) aproximadamente con Parcela Nº 26;SURESTE: en línea de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts) aproximadamente con Parcela Nº 03; SUROESTE: Que es su frente, en línea de diez metros (10 mts) aproximadamente con la Calle E; y NOROESTE: en línea de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts) aproximadamente con Parcela Nº 05; dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (205,50 mts2); tal y como se evidencia del respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7940, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaño marcado con la letra “B”.
B)Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nº 3, de la zona B, la cual forma parte de la Urbanización ALTOS DE TIPURO, Sector Tipuro, ubicada en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (234,57 mts2); y un área de construcción aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (83,78 mts2). El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts) con la Parcela Nº 04;SUR: en línea recta de veintiún metros con treinta y cuatro decímetros (21,34 mts) con la Parcela Nº 02; ESTE: en línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la avenida principal; y OESTE: en línea con terrenos que son o fueron de la constructora de casas 1-2-3-4, de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); tal y como se evidencia del respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado por antela Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Once (11) de Abril de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1195, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8001, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaño marcado con la letra “C”.
C) Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno identificadas con los Nº Z14-N y Z14-S, ambas ubicadas en el Parcelamiento Tipuro, denominado “Conjunto Residencial Villa Jardín”, ubicado en Tipuro, en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, dichas parcelas se encuentran comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: PARCELA Z14-N:Tiene un área total de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 MTS2), alinderada así: NORTE: en líneas curvas con la Transversal Nº 2 del Parcelamiento Tipuro, de 19,75 mts; SUR: en línea recta con área de la parcela Z16-N, de 4,50mts; ESTE: en línea recta con área de las parcelas Z15-N Y Z15-S de 45 mts; y OESTE: en línea recta con área de la parcela Z14-S, de 45,10 mts;y PARCELA Z14-S: Tiene un área total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 MTS2), alinderada así: NORTE: en líneas curvas con la Transversal Nº 2 del Parcelamiento Tipuro; SUR: en línea recta con área de la parcela Z16-N de 4,50 mts; ESTE: en línea recta con área de las parcelas Z14-N, de 45,10 mts; y OESTE: en línea recta con área de la parcela Z13 del Parcelamiento Tipuro, de 44,75 mts; tal y como se evidencia del respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el número 2010.1379, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompaño marcado con la letra “D”.
D) Un inmueble constituido por una vivienda (casa), con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un (01) pasillo; ubicada en Droz Blanco (ahora calle 6) de LAS COCUIZAS, Parroquia Las Cocuizas, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, distinguida con el Nº 20 (ahora Nº 21) de la nomenclatura municipal, enclavada en una parcela de terreno de los ejidos municipales, que mide Doce Metros (12 Mts) de ancho por Treinta Metros (30 Mts) de largo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de MANUEL CARABALLO;SUR: Con casa que es o fue de SERVIA MOROCOIMA; ESTE: Con casa que es o fue de PEDRO CHACÓN; y OESTE: Que es su frente, con casa que es o fue de JUAN PLAZA y calle Droz Blanco (ahora calle 6) de por medio; tal y como se evidencia del respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1842, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaño marcado con la letra “E”.
Los bienes inmuebles anteriormente señalados, fueron adquiridos con dinero de nuestro propio peculio, obtenido lícitamente durante nuestro matrimonio, producto del esfuerzo común, y por lo tanto, estos son los cuatro (04) únicos bienes sobre los cuales poseemos derechos patrimoniales y de propiedad.
Igualmente Declaramos que existe una comunidad limitada de gananciales, por cuanto la misma solo afecta e involucra a quienes suscribimos el presente escrito como únicos integrantes y protagonistas de nuestra unión matrimonial, y bajo ninguna circunstancia involucra a terceras personas.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, hemos pactado realizar la presente declaratoria acerca de cuál será el régimen que regirá la PARTICIÓN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUCIÓN de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a las disposiciones y pautas que se expresan a continuación:

PRIMERA: La ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, identificada ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor del ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, también identificado ut supralos derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el literal A) del presente documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7940, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad al ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, antes aludido.
SEGUNDA: El ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el literal B) del presente documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Once (11) de Abril de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1195, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8001, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad ala ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, antes aludida.
TERCERA: El ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE el 50% a favor de la ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el literal C) del presente documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el número 2010.1379, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad a la ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, antes aludida.
CUARTA: El ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el literal D) del presente documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturíndel estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1842, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad a la ciudadana AMIRA DEL CARMEN ORDAZ, antes aludida.
QUINTA: Ambas partes declaramos de mutuo y común acuerdo que RENUNCIAMOS recíprocamente a todos los DERECHOS y CONCEPTOS LABORALES que puedan correspondernos a cada uno en nuestros respectivos trabajos y negocios, sin que nada tengamos que reclamarnos ni por éste ni por ningún otro concepto.
SEXTA: Ambas Partes Reconocemos y Declaramos: Que No poseemos en comunidad otros bienes distintos a los Cuatro (04) identificados en los literales A), B), C) y D) del CAPITULO II de este documento, que se puedan liquidar o repartir, en consecuencia, hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, por éste ni por ningún otro concepto y estamos conforme con lo expuesto y declarado por ante su competente autoridad mediante el presente escrito”.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: AMIRA DEL CARMEN ORDAZ y JENFRI JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.836.174 y V-11.143.833, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KENIA MARÍA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.578. Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En la misma fecha, siendo 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY



Exp. 5.346-2022
AC/CM/mcbc