República Bolivariana De Venezuela.-





Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (08) de Julio del año 2022

212º y 163º


SOLICITANTE: ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.929.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.078, actuando en este acto como representante legal de los ciudadanos ALICIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ y OMAR JESUS CROCE PUERTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.447.323 y V-17.547.155, respectivamente, tal como consta mediante documento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturin, en fecha 10 de Junio de 2.022, el cual quedo asentado bajo el N° 10, Tomo 41, Folios 37 al 40.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.335-2022

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) Mis representados arriba señalados contrajeron matrimonio civil por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, tal como se evidencia del acta de Matrimonio que anexo a este libelo marcada con la letra “A”, con el objeto de que surta efectos legales pertinentes…” Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Sevillana Dos, Casa N°457, Sector Tipuro, Maturin, Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. “En la actualidad les resulta imposible la vida en común, dada su incompatibilidad de caracteres se ha perdido el amor reciproco que impide una vida en común entre ellos, motivo por el cual decidieron separarse el día 15 de Enero del año 2020 y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, por tal motivo han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar sea decretado el DIVORCIO. Con respecto a la liquidación de un bien constituido por una casa de habitación habido durante nuestra unión Matrimonial, la misma será liquidada de mutuo y amistoso acuerdo, teniéndose como regla principal el principio universal de la justicia, el principio general de la lealtad y el respeto.

Una vez admitida la demanda en fecha Veintiocho (28) de Junio del presente año, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 09 y 10). Habiéndose logrado en fecha 01/07/2022 la respectiva notificación Fiscal Octava del Ministerio Publico, siendo consignada en fecha 06/07/2022 debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (11 y 12) del presente expediente.-

Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho aceptado por las partes que no constituye objeto de controversia. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y aunado que consta en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02-06-2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.929.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.078, actuando en este acto como representante legal de los ciudadanos ALICIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ y OMAR JESUS CROCE PUERTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.447.323 y V-17.547.155, respectivamente, tal como consta mediante documento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturin, en fecha 10 de Junio de 2.022, el cual quedo asentado bajo el N° 10, Tomo 41, Folios 37 al 40. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 13 de Diciembre del año 2013, tal como se evidencia del acta de Matrimonio que anexo a este libelo marcada con la letra “A” por ante la Unidad De Registro Civil Del Municipio Maturin Del Estado Monagas, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (08-07-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

EXP 5.335-2022
AC/Cdvdv