REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causas los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: ILBA NACARIS FLORES y PEDRO JOSÉ FREITES ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.979.146 y 8.454.646 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: ÁNGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.617.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.192-2022


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ILBA NACARIS FLORES y PEDRO JOSÉ FREITES ASTUDILLO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada ÁNGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ILBA NACARIS FLORES Y PEDRO JOSE FREITES ASTUDILLO. En fecha 28 de Abril de 2022, este Tribunal Admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS con competencia en la materia, a los fines de su comparecencia al presente juicio.

En fecha 28 de Junio de 2022, comparece la ciudadana Abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS y se da por Notificada mediante diligencia, manifestando su OPINIÓN FAVORABLE en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Con respecto a hijos habidos en el matrimonio, las partes expresaron a este Tribunal haber procreado Dos (02) hijos de nombre MARYELYS DEL CARMEN FREITES FLORES y PEDRO MIGUEL FREITES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 18.674.222 y 19.416.264 respectivamente, la primera con fecha de nacimiento del 16-06-1989, según consta de Acta de Nacimiento y copia de Cédula que se acompañan marcadas “D”, y el segundo nacido en fecha 29-01-1991, según consta de Acta de Nacimiento y copia de Cédula que se acompañan marcadas “E”, que no fueron desconocidas ni tachadas.

En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 17 de Diciembre del año 1988, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 151, consignada en autos, marcada “A”, que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial fueron procreado dos hijos: MARYELYS DEL CARMEN y PEDRO MIGUEL FREITES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 18.674.222 y 19.416.264 respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento y copias de Cédulas de Identidad marcadas “D” y “E” respectivamente, que no fueron desconocidas o tachadas.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa N° 405, Sector Campo Cayena, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde el 02 de Marzo del año 1997, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, por lo que han estado separados por más de Cinco (05) años.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio N° 151, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ILBA NACARIS FLORES y PEDRO JOSÉ FREITES ASTUDILLO, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 28 de Junio de 2022, comparece la ciudadana Abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS y se da por Notificada mediante diligencia, manifestando su OPINIÓN FAVORABLE en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, verifica esta Juzgadora, que de la fecha de la separación, del 02 de Marzo del año 1997, señalada por los cónyuges ciudadanos ILBA NACARIS FLORES y PEDRO JOSÉ FREITES ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.979.146 y 8.454.646 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todas las exigencias de Ley establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y así se Decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ILBA NACARIS FLORES y PEDRO JOSÉ FREITES ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.979.146 y 8.454.646 respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre del año 1988, según consta de Acta de Matrimonio N° 151, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil se ordena librar los correspondiente Oficios con sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y Registrador Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.




En la misma fecha, siendo la 1:50 p.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.







CLSA/LAND/rosibel.
EXP. Nº 1.192-2022.