Sentencia Definitiva N° 80-2022
Expediente N° 2682
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: NELLY MARGARITA FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.869.410, con correo electrónico y número de teléfono: franconellymargarita@gmail.com y 0412-1618150, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia;.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad número V-7.665.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, con correo electrónico y número de teléfono: nilsonpad62@gmail.com y 0414-1657446.
DEMANDADO: WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.965.267, con correo electrónico y número de teléfono: wilsonjnavarros67@gmail.com y 0424-6698449, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILSON PADRON SOTO, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-3249-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el mes Octubre del año dos mil veintiuno (2021) situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MIGUEL JOSÉ NAVARRO FRANCO y JOSÉ ÁNGEL NAVARRO FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.743.912 y 28.486.099, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILSON PADRON SOTO, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitantes a consignar las actas de nacimiento certificadas de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.869.410, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, parte actora en la presente causa; mediante diligencia consigno las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado por la parte interesada, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), él Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CATILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-7.965.267, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el cónyuge, ciudadano WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-7.965.267, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, la cual cursa en el folio veintidós (22) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la veracidad de lo expuesto por la ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.869.410. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.869.410, contra el ciudadano WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-7.965.267.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 2, Folios 5, 6 y 7; Libro N° 01, Año: 2006.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2682-Sent. 80-2022
MCGD/ajam.-