Solicitud No. 1195-2022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado
Zulia, la ciudadana DOUGLAS JOSE VILLALOBOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-12.868.899, domiciliado en esta Cuidad y Municipio Maracaibo del estado
Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE LANDAETA
PRIMERA, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.953,
domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Narran la solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ LOURDES
LANDAETA DE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
15.849.281, en fecha 11 de Octubre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San
Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según copia certificada del Acta de
Matrimonio No. 342, establecieron su último domicilio en la Urbanización El Estanque, Calle Principal,
Casa Nº 19, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia. Indico que
durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija; EMPERATRIZ JUSEPP VILLALOBOS
LANDAETA, venezolana, mayor de edad conforme a copia certificada de Acta de Nacimiento signada
con el Nº 625, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco
del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.299.554, manifestaron los solicitantes que
no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en
fecha 02-06-2022 y recibida en forma física en fecha 03 de Junio del 2022. En fecha de 06 de junio del
2022 fue admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el
desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio. En fecha 14 de Junio de 2022 el
Alguacil realizó exposición indicando haber practicado la citación de la ciudadana BEATRIZ
LOURDES LANDAETA DE VILLALOBOS, la cual no firmo la correspondiente boleta. En fecha 13 de
Junio de 2022 el alguacil realizó exposición indicando haber practicado la citación correspondiente al
Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de Junio de 2022, el abogado de la parte actora presento
diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada. Así mismo, en fecha
16 de Junio de 2022, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a fin de perfeccionar la
citación. En fecha 11 de Julio de 2022, el secretario del tribunal expuso haber realizado el
perfeccionamiento de la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de
2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en
la cual asentó:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del
afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir
el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño
es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste
es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,
del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de

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estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación
matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad
entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como
desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con
sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de
caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los
cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera
una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia
NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges,
estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo
específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico
se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y
la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden
ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una
solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar
la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia
destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las
familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en
evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento
del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones
en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia
explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias,
sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a
decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la
familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva
prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin
canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el
divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina
familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia
como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus
integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme
lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del
vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la
posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya
no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales
que son intrínsecos a la persona.
En virtud que el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLALOBOS MONTIEL, ha manifestado que no

existe entre él y la ciudadana BEATRIZ LOURDES LANDAETA DE VILLALOBOS, el amor que una
vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala
Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la
posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación
patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia;
declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLALOBOS
MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en
los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE
VILLALOBOS MONTIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.868.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana y BEATRIZ
LOURDES LANDAETA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 15.849.281, domiciliada en la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia,
fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil
que contrajeron los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLALOBOS MONTIEL y BEATRIZ LOURDES
LANDAETA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nº V-12.868.899 y V-15.849.281, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2001, según
Acta de Matrimonio No. 342.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve , así como a la página www.zulia.scc.org.ve . Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) de Julio de 2022. Año:
211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.

EL SECRETARIO
XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Doce (12:00M) del mediodía, se dictó y publicó la sentencia que
antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 48 en el
libro correspondiente. EL SECRETARIO
XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP/xaug
SOL Nº 1195-2022