REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000019


Recibida como fue la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual versa sobre lo relacionado al recurso de Abstención o Carencia (en apelación), interpuesta por los ciudadanos Belinda Ranguren, Elizabeth Varela, Marcos Rodríguez, Luís Villamizar, Irama Milano; y Antonia Humildes Sánchez (Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, de la parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal), titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.686.535, V- 10.154.714, V- 5.679.977, V- 7.237.426, V- 10.176.290; y V-5.344.128, asistidos por el abogado Frank Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.077, en su condición de defensor público provisorio en materia Contencioso Administrativa, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedece al auto emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual se remite copia certificada del expediente Nº SP22-G-2021-000011 contentivo del recurso de abstención o carencia, en consecuencia de la apelación ejercida por el abogado Frank Cuenca Montañez, debidamente identificado ut supra actuando en su carácter de Defensor Publico, contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

El 6 de junio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 21 de junio de 2021, los ciudadanos Belinda Ranguren, Elizabeth Varela, Marcos Rodríguez, Luís Villamizar, Irama Milano; y Antonia Humildes Sánchez (Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre), interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Los demandantes dijeron que, “En fecha 15/03/2019 el ciudadano Pausolino Vivas (…) habitante de la vereda 6 con pasaje B (…) Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inicio construcción en vía publica trancando el paso del pasaje B y el otro trancando el paso por la Vereda 6, de [esa] comunidad y así impidiendo el libre acceso del transito a los vecinos del sector (…) ante [esa] situación la comunidad retomó un Proyecto Llamado CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre), que ya [estaba] en proceso ante el Concejo (sic) Federal de Gobierno y [era] de pleno conocimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aunado a que [ese] proyecto se encuentra en las variables urbanas del Municipio ya que en la anterior gestión del Difunto Sergio Omar “El Cura” Calderón para la fecha realizó (sic) el mencionado proyecto, se realizaron comunicaciones y oficios denunciando [esa] situación ante los entes competentes, sin obtener respuesta alguna.” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 2)

Indicó, “(…) en fundamento al Art.2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece que “los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la Democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades”, siendo el caso que el ciudadano Pausolino Vivas (…) esta haciendo caso omiso a [ese] proyecto, tomando decisiones o ejecutando hechos que vulneran el Estado de Derecho y violan las leyes que protegen a los ciudadanos y ciudadanas, que organizados en Asamblea de ciudadanos y ciudadanos, decidieron el uso de sus espacios públicos como es el caso del lote de terreno donde se proyecta el desarrollo de un complejo turístico y agroecológico para beneficio principalmente de toda la población de la Comuna Gran Mariscal Sucre, por lo que ningún ciudadano o ente, puede obviar este tipo de decisiones, pues acarrearía medidas sancionatorias, las cuales no [fueron] tomadas en contra del mencionado ciudadano.” (Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 2-3)

Que, “(…) [solicitaron] en fecha 13/04/2021 a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ejecute la PARALIZACION DE LA OBRA que realiza el ciudadano Pausolino Vivas (…) sobre este lote de terreno, quien aprovechando la cuarentena social obligatoria por el COVID-19, realiza obras que impiden el derecho al libre transito y el desarrollo del proyecto agro turístico (…) colocando portones y paredes, igualmente [realizaron] comunicación en fecha 18/04/2021 ante la Dirección de Infraestructura, ya que a través de la División de Planificación Urbana según comunicado DPU/OF/E/007-2020 de fecha 04/11/2020 en inspección realizada por el topógrafo asignado se pudo constatar que dichas veredas es vialidad y servidumbre, según croquis que tiene esa división, sin embargo (…) [Pausolino Vivas] continua realizando actos de obstaculización de la vía publica y de perturbación a la paz y tranquilidad de la comunidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [se] ha presentado en distintas oportunidades (sic) a solicitar respuesta de [su] tramite de paralización de obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas (…) sin obtener respuesta alguna (…)” (Corchetes de este Juzgado).

Así mismo indico que, “(…) [pidió] que cesen la abstención por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA a través de la Dirección de Infraestructura, Ingeniería Municipal y por lo tanto se ordene la PARALIZACION DE LA OBRA (…) con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 3)

Dijeron que, “ (…) se cumplen los requisitos para realizar la (…) pretensión por abstención o carencia, por cuanto (…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hace caso omiso a [sus] solicitudes de (sic) Paralización de la Obra (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 4).

Finalmente solicitaron que, “(…)

PRIMERO: cese la abstención por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO San Cristóbal DEL ESTADO TÁCHIRA a través de la Dirección de Infraestructura, Ingeniería Municipal y por lo tanto, se de respuesta a la solicitud de PARALIZACION DE LA OBRA (…)
SEGUNDO: Se tomen las acciones legales correspondientes a la solicitud, es decir se verifique: 1) si se ha otorgado la permisología para realizar [la] obra (…), 2) si en las variables urbanas del municipio esta proyectado la vía publica sobre este lote de terreno, y 3) si esta proyectado la CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre) (…)
TERCERO: se de inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente por parte de la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 5)

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró el decaimiento del objeto del recurso de Abstención o Carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Indicó que, “La acción recursiva de los actores se despliega por la presunta inacción de parte de las autoridades municipales, quienes no habían efectuado paralización de obra pese a que el ciudadano presuntamente estaba haciendo construcción en vía publica (…)”. (Folio 145)

Que, “(…) existe permiso para construcción menor, que existen informe, inspecciones, actos administrativos, que determinan que no existe conexión entre vías dentro del plan de la ciudad, [ese] Tribunal determina que la Alcaldía de (sic) Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes ha realizado actuaciones administrativas relacionadas con la construcción denunciada y han emitido actos administrativos otorgando permisos. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 146)

Dijo que, “(…) la Administración Municipal [emitió] respuesta a las peticiones realizadas en sede administrativas por los [demandantes], en consecuencia, (…) [ese] Juzgador [señala] que la pretensión de la parte actora ve satisfecha su pretensión de procurar una respuesta y una acción por parte de las autoridades municipales en relación a la construcción desplegada por el tercero interesado.
Debe entonces [ese] Juzgador constatar si en [ese] proceso judicial por Abstención o Carencia se verifica la figura del Decaimiento del Objeto la cual se materializa cuando se da la perdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción lo que trae como consecuencia la extinción del proceso (…). (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 146).

Que, “(…) en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad practica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total del recurrente por la parte recurrida y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
[Ese] Tribunal verifica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal [realizó] una serie de actuaciones administrativas relacionadas con el terreno ubicado en el pasaje B S/N Barrio Sucre (…) y emitió permiso de reparación menor para encierro y columnas de pared liviana Numero 027 de fecha 19 de diciembre de 2018, por lo tanto para la construcción de la pared denunciada, tiene el correspondiente permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal además se verifica que la Alcaldía realizó inspección al sitio en fecha 25 de julio de 2021, en donde se señala que la construcción se ajusta al permiso de reparación menor otorgado por la Alcaldía, en consecuencia a juicio de [ese] Tribunal se ha cumplido la pretensión de la parte actora, dado que no es posible paralizar una obra que cuenta con los permisos de construcción (…)”(Corchetes de este Juzgado). (Folio 146)

Así mismo indico que, “(…) el tercero interesado en la construcción solo podrá realizar la reparación menor que ha sido permisada y para realizar cualquier otro tipo de construcción deberá solicitar los permisos ante la Alcaldía (…) (Folio 146)

Finalmente decidió que, “(…)

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el (…) Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia (…)
TERCERO: El tercero interesado en la construcción solo podrá realizar la reparación menor que ha sido permisada y para realizar cualquier otro tipo de construcción deberá solicitar (sic) los permisos ante la Alcaldía (…)
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 147).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia (en apelación), y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Ahora bien, a través de la Resolución No 2012– 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No 2015 – 0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Artículo1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro – Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia , el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental” .

Artículo2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la cuidad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 14 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Marcos D. Rodríguez Martínez, Belinda Xiomara Ranguren y Luís Villamizar plenamente identificados, asistidos por la abogada Yennith Magdaly Velásquez inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.555, en su condición de Defensor Público, en atención de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró el Decaimiento del Objeto del recurso de Abstención o Carencia interpuesto, a lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

Resulta menester para este Juzgado Nacional determinar los términos en los cuales quedó plasmada la pretensión esgrimida por la parte demandante y, a partir de su análisis, concatenado con la sentencia impugnada, determinar si realmente se produjo un decaimiento en el objeto en la presente causa.

Así las cosas, en el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“(…) PRIMERO: cese la abstención por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO San Cristóbal DEL ESTADO TÁCHIRA a través de la Dirección de Infraestructura, Ingeniería Municipal y por lo tanto, se de respuesta a la solicitud de PARALIZACION DE LA OBRA (…)
SEGUNDO: Se tomen las acciones legales correspondientes a la solicitud, es decir se verifique: 1) si se ha otorgado la perisología para realizar [la] obra (…), 2) si en las variables urbanas del municipio esta proyectado la vía publica sobre este lote de terreno, y 3) si esta proyectado la CONSOLIDACION DE VIALIDAD AGRICOLA Y CORREDOR TURISTICO (Saneamiento Ambiental Barrio Gran Mariscal Sucre) (…)
TERCERO: se de inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente por parte de la dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 5)

De esto se colige que, la pretensión principal del demandante se circunscribió al cese de la abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respecto a dar respuesta sobre una solicitud formulada con el propósito de detener una obra que estaba siendo ejecutada por el ciudadano Pausolino Vivas Prieto, titular de la cedula de identidad 5.024.012, y con ello verificar si en efecto se ha otorgado la permisología para la obra.

A su vez, el iudex a quo, determinó que:
“(…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal [realizó] una serie de actuaciones administrativas relacionadas con el terreno ubicado en el pasaje B S/N Barrio Sucre (…) y emitió permiso de reparación menor para encierro y columnas de pared liviana, Numero 027 de fecha 19 de diciembre de 2018, por lo tanto para la construcción de la pared denunciada, tiene el correspondiente permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal además se verifica que la Alcaldía realizó inspección al sitio en fecha 25 de julio de 2021, en donde se señala que la construcción se ajusta al permiso de reparación menor otorgado por la Alcaldía, en consecuencia a juicio de [ese] Tribunal se ha cumplido la pretensión de la parte actora, dado que no es posible paralizar una obra que cuenta con los permisos de construcción (…)”(Corchetes de este Juzgado). (Folio 146)

Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia Nº 00047, de fecha 22 de febrero de 2022, lo siguiente:

“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.

De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.

En la presente causa, tal como se verificó ut supra, la pretensión principal de la parte demandante consistía en dar respuesta a la solicitud planteada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respecto a la paralización de la obra que realiza el ciudadano Pausolino Vivas, antes identificado.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante quedó debidamente satisfecha tal como quedó demostrado mediante permiso de reparación menor Nº 27 de fecha 19 de diciembre de 2018 la cual corre inserta al folio noventa y siete (97) de la pieza principal, y de la inspección llevada a cabo por la Alcaldía ut supra mencionada, en fecha 25 de junio de 2021, consignada como anexo del supra señalado escrito de promoción de pruebas. Aunado a lo anterior se hace imperioso para esta Juzgadora, destacar que del escrito de pruebas suscrito por la recurrida se observa la pretensión de que sea declarado sin lugar el presente recurso al reseñar que “(…) dicha construcción fue realizada con el permiso respectivo vigente, y así mismo la municipalidad dio respuesta a la solicitud de los representantes del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre (…)”
Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que la pretensión de la parte querellante cesaron definitivamente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional negar la procedencia del recurso interpuesto, y declara improcedente la continuación de la presente causa, una vez verificada la satisfacción de la pretensión principal del demandante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Marcos D. Rodríguez Martínez, Belinda Xiomara Ranguren y Luís Villamizar plenamente identificados, asistidos por la abogada Yennith Magdaly Velásquez inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.555, en su condición de Defensor Público, en atención de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró el Decaimiento del Objeto en primera instancia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Marcos D. Rodríguez Martínez, Belinda Xiomara Ranguren y Luís Villamizar plenamente identificados, asistidos por la abogada Yennith Magdaly Velásquez inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.555, en su condición de Defensor Público, en atención de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA



LA JUEZA PROVISORIA NACIONAL,


MARGARETH MEDINA SILVA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº: VP31-R-2022-000019
PR/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS