Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana FLORITA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.748.961, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada TOHELLE CANQUIZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.158.474, contra el ciudadano, CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.148.560, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en el transcurso de la causa se libró boleta fiscal, edicto y recaudos de citación en fecha 08 de abril de 2019, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2019, la parte demandada consigno poder Apud- acta dándose por citado en la presente causa, el día 24 de mayo de 2019 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. En fecha 02 de octubre de 2019 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado , y el día 11 marzo de 2020 se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico donde aparece publicado el respectivo edicto, no constando en actas la notificación del ciudadano CARLOS PEÑA debido a que su contestación fue anticipada a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”



“Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora analiza lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Al respecto, la sala se pronuncio sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo esta mediante sentencia Nro. 100 publicada el 08 de marzo de 2002, al expresar:

“….Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”