En fecha 22 de enero de 2019 fue recibida demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.745.577, y de este domicilio contra los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y GILBERTO RIBERO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 113.535, 101.230, 1.660.987, 1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340, y 4.754.136, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, recibida como fue de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, signada con el No. 14999-2019, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2019, en la cual se ordena formar y numerar el expediente.

En fecha 20 de febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 05 de agosto de 2019, visto el auto de admisión de reforma al libelo de la demanda, solicitó la parte actora se libre nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 14 de octubre de 2019, se libraron recaudos de citación.

En fecha 30 de octubre de 2019, dejó constancia el Alguacil de este Tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2019, el Alguacil de esta Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de citar a los ciudadanos demandados, sin poder ubicar a los mismos.

En fecha 25 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora MARITZA QUINTERO, solicitó se libre cartel de citación a los codemandados ya identificados, publicaciones realizadas en los Diarios El Universal y Últimas Noticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA QUINTERO, consignó los referidos Diarios, El Universal de fecha 09 de diciembre de 2019, y el ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 13 de diciembre de 2019.

En fecha 06 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se realice nuevo cartel de citación por cuanto el primero presentaba un error al establecer como plazo de comparecencia 20 días de despacho, siendo lo correcto 15 días de despacho tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos donde consta el cartel de citación de los demandados.

En fecha 27 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó en virtud de la exposición de la Secretaria de este Juzgado de fecha 15 de marzo de 2022, donde se da cumplimiento al artículo 223 ejusdem, y que por cuanto han transcurrido los 15 días hábiles sin que los demandados comparezcan, solicitó se nombre DEFENSOR AD LITEM.

En fecha 29 de abril de 2022, vista la diligencia previamente presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal designa como DEFENSOR AD LITEM al abogado en ejercicio ANGEL BERNARDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.070.570, inscrito bajo el Inpreabogado No. 301.833, ordenándose su notificación.

En fecha 17 de mayo de 2022, fue notificado el abogado en ejercicio ANGEL BERNARDO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.070.570, inscrito bajo el Inpreabogado No. 301.833.

En fecha 23 de mayo de 2022, presente en la Sede de este despacho, el abogado en ejercicio ANGEL BERNARDO LOPEZ, previo juramento, aceptó el cargo de DEFENSOR AD LITEM.

En fecha 31 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora visto el nombramiento del DEFENSOR AD LITEM, solicitó que se libren recaudos de citación y se practique la misma en la persona del defensor nombrado.

En fecha 14 de junio de 2022, se dejó constancia de la citación del abogado ANGEL BERNARDO LOPEZ, designado como DEFENSOR AD LITEM.

En fecha 11 de julio de 2022, presente el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.919, actuando en representación de la sociedad mercantil INGAHECA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.457, inscrito bajo el Inpreabogado No. 14.419.

Esta Operadora de Justicia, evidenció de actas, que transcurrido íntegramente el lapso fijado para la contestación de la demanda, se constató el Abogado ANGEL BERNARDO LOPEZ, actuando con el carácter DEFENSOR AD LITEM, establece esta Juzgadora, que el prenombrado profesional del derecho, no ejerció la contestación dentro del lapso correspondiente, es por ello, que resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 13 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA:

“…En todo caso, esta Sala extremando sus funciones ha podido evidenciar que designado como había sido un defensor ad litem en la causa, era deber de éste contestar la demanda, toda vez que la parte accionada compareció por primera vez a juicio el día en que se vencía el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la misma, según lo contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ese momento el defensor ad litem hubiese asistido a cumplir con esta actuación, por lo que no podían aplicarse a los demandados los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la diligencia debida imponía al defensor la obligación de velar por el cumplimiento de su mandato, durante el lapso previsto en la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:

(…)la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)

Adicionalmente, en el fallo citado se enfatiza que:

(…) para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
(Omissis)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).”

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 371, de fecha 09 de agosto del 2000, Exp. No. 99-817, establece que:

“El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis-tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)”

Del mismo modo, se establece que todo lo relativo a la defensa es de orden Constitucional, puesto que comprende el Debido Proceso, por lo que esta Juzgadora, en atención a ello, le es permisible dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo establece el insigne procesalista DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).