Exp.49.838/yr




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Recibido como ha sido el anterior escrito de medida presentado en fecha 08 de julio de 2022, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY SARCOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY FRIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.320.821, se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno de medida. En tal sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida sobre la posesión a los fines de que la misma impida cualquier tipo de perturbación o despojo sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda en el juicio principal, y a tales efectos señaló que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a su juicio, se cumplen dada la grave irregularidad en la que incurrió la parte demandada.
Así pues, planteada en esos términos la solicitud cautelar, y previa revisión de las actas procesales contentivas del juicio principal, así como de los recaudos acompañados con la demanda, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta sentenciadora señalar que, como bien es sabido, la facultad que tienen los jueces para otorgar medidas preventivas típicas (aquellas tipificadas de forma taxativa por la ley), tiene su fundamento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De esa manera, la normativa ut supra permite al juez decretar medidas siempre que el solicitante de las mismas lleve a los autos elementos que generen presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida solicitada (denominada por la doctrina como fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para lo cual el órgano jurisdiccional debe entrar a verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con dichos extremos legales, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.
Pero, cuando la medida solicitada no corresponde con las establecidas expresamente por la ley (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o embargo), como la del caso de marras, es necesario que además de los extremos legales antes mencionados, también exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), requisito este que previó el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, el cual establece:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

En ese sentido, resulta igualmente necesario señalar que, de acuerdo con la doctrina vigente, el temor de daño inminente referido en el artículo anterior no constituye una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos; de modo que, al igual que ocurre con los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el solicitante de una medida atípica o innominada debe traer al proceso elementos que hagan presumir gravemente el temor que se alega.
Todo lo anterior se corresponde con lo establecido a través de criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal; por ejemplo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
(…omissis)
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la (sic) medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Así mismo, se tiene lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000962, de fecha 16 de diciembre de 2016, la cual sentó lo que a continuación se explana:
“El contenido de las normas transcritas deja visto que establecen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”

Dicho lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho, considera que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer que los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, se encontraban, a su juicio, satisfechos dada la grave irregularidad en la que incurrió la codemandada YULEIDA QUINTERO, plenamente identificada en actas, al realizar de forma unilateral y dañosa el contrato cuya nulidad se solicita en el juicio principal, sin contar este con la debida autorización de su presunto cónyuge (parte actora en el juicio).
Sin embargo, de tal manifestación no es posible desprender cuáles son las circunstancias de hecho de las que se vale la parte actora para señalar la existencia de un riesgo manifiesto, patente o inminente de que quede ilusoria o inejecutable la sentencia que decida las resultas del juicio principal; es decir, el apoderado judicial de la parte actora no indica qué acciones actualmente pueda estar ejecutando la parte demandada que pudieren dejar ilusoria la efectividad del fallo definitivo, ni tampoco aportó elementos o indicios que permitan a esta juzgadora inferir la presunción grave de dicho riesgo (periculum in mora). Y así considera.-
Aunado a lo anterior, evidencia esta sentenciadora que en toda la solicitud cautelar, el apoderado judicial de la parte actora nada señaló ni probó respecto al temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del actor (periculum in damni), extremo legal éste necesario para el decreto de las medidas innominadas como la de autos; por lo que, bajo dichas consideraciones, resulta concluyente para quien decide que la solicitud cautelar in comento no cumple con la concurrencia de los requisitos de procedencia para su decreto. Y así se establece.-
Además de ello, resulta ineludible para esta sentenciadora señalar que la solicitud de medida “sobre el ejercicio de la posesión”, no es específica respecto al acto que se pretende autorizar o prohibir con la misma; es decir, se tiene claro lo que se busca asegurar con ésta (la ocurrencia de perturbaciones o despojo del bien inmueble objeto del contrato denunciado como nulo), pero no se determina en la solicitud qué actos va autorizar o prohibir la medida para impedir aquello. Y así se observa.-
Así mismo, infiere esta juzgadora que la finalidad de la medida cautelar solicitada antes señalada (impedir la perturbación o despojo de la posesión), no guarda relación con el derecho reclamado en el juicio principal (nulidad de contrato con fundamento en el artículo 170 del Código Civil), y que en todo caso ello se corresponde con la naturaleza, por ejemplo, de una querella interdictal de amparo a la posesión, donde lo que se busca es precisamente que el juez ampare al poseedor de un bien respecto a las perturbaciones o el despojo de éste. Y así se considera.-
En derivación, dado que abundan las razones para negar la cautela solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano FREDDY FARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.320.821, en contra de los ciudadanos YULEIDA QUINTERO DE FRIAS, ENZO LOPEZ, y ANYELIS GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.928.302, V-15.163.117, y V-15.983.122, respectivamente; declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada sobre el ejercicio de la posesión solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 084-2022, en el expediente signado con el N° 49.838 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ