Exp. 49.434/MG.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-5.842.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, VERONICA BRICEÑO, RINA NAVARRO MONTIEL Y DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.308, 141.617, 108.132 y 234.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.785.313.
JUICIO: DAÑO MORAL.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 30 de Junio de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
En virtud de que este Juzgado en fecha 30-06-2017, recibió el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada, se formó el expediente, se enumeró y se ordenó la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19-07-2017, la apoderada judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 20-09-2017 este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora en fecha 08-08-2017 y por la parte demandada en fecha 10-08-2017.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2017, la parte actora actuando en su propio nombre se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, en fecha 25-09-2017 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de de oposición de pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28-09-2017, admitió las pruebas promovidas por las partes por considerar que las mismas no son ni ilegales, ni impertinentes.
Por medio de diligencia de fecha 29-09-2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder notariado de fecha 26-12-2016.
En fecha 02-10-2017, mediante auto este Tribunal en virtud de haber omitido el pronunciamiento con relación a la prueba de inspección judicial, pasa a subsanarlo y fijó el respectivo lapso para el traslado.
Con relación a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia de fecha 09-10-2017, solicitó la designación de expertos.
En fecha 26-10-2017, este Tribunal efectuó la inspección judicial promovida por la parte demandada y ordenó agregar a las actas como complemento de la inspección, los printer de pantalla.
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 01-11-2017, solicitó a este Tribunal librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que comisionara a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la prueba testimonial del médico psiquiatra. Asimismo, en fecha 02-11-2017 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la incoducencia de la solicitud de comisión a los fines de evacuar la testimonial, efectuada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03-11-2017, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado y comisionó a cualquier Juzgado de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 14-11-2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una prorroga a los fines de evacuar todas las pruebas promovidas. Este Tribunal en fecha 17-11-2017 proveyó de conformidad con lo solicitado y concedió la prorroga solicitada.
En fecha 17-01-2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 01-02-2018, por medio de diligencia la representación judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento, y la representación judicial de la parte demandada manifestó su consentimiento. Asimismo, ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación del prenombrado desistimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento, por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Establecidas las anteriores consideraciones de derecho, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2018, presentada por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN y la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, de cuya lectura se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, desiste sobre la acción y el procedimiento, manifestando de manera expresa:
“…DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO que por DAÑOS MORALES cursa por ante este Tribunal signado con el No. 49.434” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad del abogado DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL COLINA a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, suficientemente facultado, dio su consentimiento al desistimiento de la causa, y que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, esta Juzgadora constata que se encuentran cubiertos todos los extremos de para la homologación de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado, en el juicio que por DAÑO MORAL fue incoado por el ciudadano JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-5.842.887, en contra de la ciudadana GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.785.313. Asimismo, por encontrarse homologado el presente desistimiento, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº.085-2022, en el expediente No. 49.434 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00p.m).
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/mg.