REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.819/MG
PARTE DEMANDANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los Nros V.-17.996.462, V.-13.131.520, V.-14.266.276 y V.-16.831.219 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en nombre y representación del resto de los mencionados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.034.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en las personas de su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora YUSIMAR ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-25.194.207 y V- 15.260.946 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Marzo de 2022.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08-02-2022, este Tribunal dio acuse de recibo, procedió a dar entrada a la presente causa y fijó el día para la consignación de los documentos pertinentes.
En fecha 09-02-2022, mediante escrito la parte demandada consignó los documentos solicitados.
Este Tribunal por medio de auto de fecha 11-02-2022, instó a suministrar los datos relativos al número telefónico, correo electrónico y estimación de la demanda en unidades tributarias.
Asimismo, la parte actora proveyó conforme a lo solicitado por medio de escritos de fechas 14-02-2022 y 15-02-2022.
En fecha 17-02-2022, este Tribunal mediante auto se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad e instó nuevamente al suministro de los datos requeridos.
Por medio de escrito de fecha 18-02-2022 la parte demandante cumplió conforme a lo solicitado.
Seguidamente, por medio de escrito de fecha 25-02-2022, la parte demandante reformó la demanda.
Por medio de escrito de fecha 04-03-2022, la parte actora realizó la consignación de pago.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07-03-2022, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2022, la parte demandante consignó la cantidad correspondiente a 161$ dólares americanos, con sus copias fotostáticas respectivas. En la misma fecha, mediante diligencia, la parte demandante solicitó la inclusión del canon del mes de Marzo de 2022 como parte de la oferta real de pago y del depósito.
En fecha 10-03-2022, este tribunal mediante auto admitió la solicitud y fijó para el día 11-03-2022, a las 10:00 a.m. el traslado del tribunal, para efectuar la entrega de las cantidades ofrecidas al acreedor.
En fecha 11-03-2022, la Jueza y el Secretario de este tribunal se trasladaron al domicilio del oferido, para efectuar la entrega de las cantidades de dinero correspondientes. Con relación a lo descrito anteriormente, el oferido se negó a aceptar la oferta, por lo tanto este tribunal hizo saber al acreedor que en el caso de no aceptar la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida en el lapso correspondiente.
Mediante auto de fecha 17-03-2022 este Tribunal ordenó el depósito, a través del resguardo en caja fuerte de este tribunal del monto ofertado y ordenó citar al acreedor.
En fecha 18-03-2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 21-03-2022, la parte actora solicitó la devolución de del dinero objeto de la oferta real de pago, para ser sustituidos por ediciones de divisas mas recientes.
Con relación a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 21-03-2022, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó la devolución de las divisas y el depósito de las nuevas divisas de reemplazo.
El alguacil de este tribunal, dejó constancia en fecha 23-03-2022 de que practicó la citación personal de la parte demandada, en la persona de su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, suficientemente identificada en actas, la cual recibió las boletas y compulsas certificadas, pero se negó a firmar las mismas.
Por medio de diligencia de fecha 28-03-2022, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación.
En fecha 30-03-2022, este Tribunal por medio de auto proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena el perfeccionamiento de la citación personal solicitada.
El Secretario de este tribunal en fecha 31-03-2022, dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la puerta de la oficinas administrativas del demandado, perfeccionándose así la citación personal de la demandada.
En fecha 05-04-2022, mediante diligencia la parte demandante consignó copia fosfática del documento poder conferida al abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIS GONZALEZ, ut supra identificado.
Por medio de diligencia de fecha 25-04-2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó contenido de la mensajería de su representada para el acervo probatorio, asimismo ratificó el contenido y documentales del libelo de la demanda.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, asistiendo a la parte oferente ciudadana SONIA SIU WONG, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos YU SIU FONG, SOU WONG de SIU y SUSANA SIU WONG, según los documentos poder que rielan en actas, manifestó en su escrito libelar que se solicita oferta real de pago y del depósito de los meses de Enero y Febrero de 2022, de lo equivalente a la cuota parte de la mensualidad del Condominio que tuviere por los locales: Seis (06), Cuarenta y uno (41), Ciento Treinta y Tres (133), Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135), ubicados en el Centro Comercial Plaza Lago, situado en la Avenida Libertador, con prolongación Sur de la Av. 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expresó que las cuotas de condominio oferidas son por la cantidad equivalente a CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 50.00) por cada uno de los meses mencionados, respecto a los locales Seis (06) y Cuarenta y Uno (41), lo que asciende a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 200,00) que a razón de la tasa vigente para el momento de la solicitud en el Banco Central De Venezuela de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4,53), equivale a un total de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 906,00); y por los locales Ciento Treinta y Tres (133), Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135) la mensualidad asciende a VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 20.00) por cada uno y por cada mes oferido, es decir la cantidad de total de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD $ 120,00) equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVA (Bs. 543,60); convirtiendo la deuda total de los cinco (05) locales en la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS DE BOLIVAR (Bs. 1449,60); cantidad esta que según lo manifestó, no han querido ser recibidas por parte de los representantes de la Junta de Condominio actual del Centro Comercial Plaza Lago, conformada por su Presidente Ibrahin Elneser Saber y su Administradora Rosana Acosta, aun cuando se han realizado llamadas para solicitar su presencia para el pago e incluso dirigirse a la oficina para consignar dichas mensualidades, negándose en todo momento a recibirlas.
Con base en lo anterior, expuso que al no permitir al deudor o copropietario, cancelar su obligación mensual con el condominio, ponen en mora a este, por lo que procede a realizar la presente oferta real de pago y del depósito, para así cumplir con el deber de pago y no permitir así su repetición por vía forzosa.
En una posterior reforma, expresó que adicional a los montos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, se estiman los gastos líquidos en un uno por ciento (1%) del total de la deuda, y los gastos ilíquidos los estima igualmente en un uno por ciento (1%) del total de la deuda, teniéndose por total a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOSS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 1.478,58).
Posteriormente, presentó diligencias en fecha 10-03-2022, mediante las cuales consignó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS ($161,00), por concepto de cuota de condominio del mes de marzo respecto a los cinco (5) locales comerciales, solicitando a su vez que se difiera el acto de consignación de la oferta ante el oferido, a los fines de que sea incluido al monto inicial, la cantidad ofrecida en dicha diligencia, conforme a lo cual, este Tribunal admitió como reforma de la demanda la modificación en el monto ofrecido, el cual ascendía a la cantidad total de CUATROCIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($483,00).

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

En este caso, observa éste Tribunal que la carga probatoria de los hechos alegados por la parte “oferente” le corresponden a ella exclusivamente, para así verificar la configuración de los requisitos de la “oferta real y depósito”, aún en el supuesto de que la parte “oferida” no diere contestación a la solicitud, tal como sucedió en el caso sub examine.
Así, observa este Tribunal que de acuerdo al material probatorio aportado, promovido y producido por la parte oferente, las mismas se analizan y se pasan a valorar de la siguiente manera:
• Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad correspondientes a los oferentes en la presente solicitud.
• Copias fotostáticas simples de documentos poder de administración y disposición otorgados a favor de la ciudadana SONIA SIU WONG por parte de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA SIU WONG.
• Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de los locales signados con los Nos. 6, 41, 133, 134 y 135, pertenecientes a YU KWAN SIU FONG y SOU MAY WONG de SIU, los primeros 4 locales señalados, y el último de ellos, correspondiente a las ciudadanas SONIA SIU WONG y SUSANA SIU WONG.
Con relación a las anteriores copias fotostáticas simples de documentales públicas producidas por la parte “oferente” este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte “oferida”, las valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la identidad de los oferentes, así como también respecto a la representación que detenta la ciudadana SONIA SIU WONG para actuar en nombre de sus familiares, y por último, la propiedad de los locales señalados en actas que recae sobre los oferentes. Y así se estima.
• Originales de recibos de condominio emanados por el Condominio del C.C. Plaza Lago, identificados por los Nos. 02150, 02197, 02216, 02231, 02385, 02423, 002462, correspondientes a los locales 6, 41, 133, 134 y 135, por los meses noviembre y diciembre de 2021.
De las anteriores documentales privadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte, desprendiéndose de ellas, los pagos efectuadas a favor del Condominio del C.C Plaza Lago por parte de los locales señalados anteriormente, en los meses de noviembre y diciembre de 2021. Y así se valoran.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oferente SONIA SIU WONG, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU SIU FONG, SOU WONG de SIU y SUSANA SIU WONG, fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente: 1.- Que tanto ella como sus representados son propietarios de los locales comerciales distinguidos con los número 6, 41, 133, 134 y 135 ubicados en el Centro Comercial Plaza Lago. 2.- Que realiza la oferta real de pago por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 50.00) por los locales Seis (06) y Cuarenta y Uno (41), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2022, lo que asciende a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 200,00), y la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 20.00) por los locales Ciento Treinta y Tres (133), Ciento Treinta y Cuatro (134) y Ciento Treinta y Cinco (135), por cada mes correspondiente a los meses Enero y Febrero de 2022, lo que constituye CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120,00), totalizando como oferta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($320,00), equivalentes a la fecha de interposición de la solicitud a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1449,60); 3.- Que posteriormente mediante reformas de demanda, procedió a estimar los montos por gastos líquidos e ilíquidos calculados al uno por ciento (1%) del monto total adeudado en bolívares tanto para gastos líquidos como para los ilíquidos, estableciendo la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,49) por cada gasto, totalizando así con la suma de la deuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOSS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 1.478,58); en posterior reforma, consigna el pago en divisas de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($161,00) manifestando en su diligencia que dicho monto corresponde a la cuota de condominio del mes de Marzo de 2022 respecto a los locales señalados con anterioridad. 4.- Que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago se ha negado a recibir el pago, ni en la propia oficina ni de ninguna otra manera.
En derivación, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, admitió la reforma de la demanda, comprendiendo así en la suma a ofertar la cantidad señalada por el mes de Marzo de 2022, es decir por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($483,00), y en tal sentido, en fecha 11 de marzo de 2022, se trasladó y constituyó en la dirección de la oferida, a los fines establecidos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado a tal efecto, el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, negándose una vez informada de la misión del Tribunal, a recibir el pago ofrecido por la oferente, fundamentado en el hecho que la deuda respecto a los locales señalados asciende a la cantidad OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 825,00), discriminando que los locales 6 y 41 adeudan cada uno el monto de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($240,00) cada uno, y los locales 133, 134 y 135 adeudan la cantidad de CIENTO QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($115,00) cada uno. En consecuencia, vista la negativa de la oferida a recibir el pago, se acordó continuar con el procedimiento establecido, y se ordenó el resguardo de las divisas ofrecidas en pago en la caja fuerte de este Tribunal.
Ahora bien, a pesar de que la parte oferida estableció el fundamento de su negativa al momento del ofrecimiento por parte de este Tribunal, con base en que la oferta era insuficiente por cuanto presuntamente la parte oferente adeudaba una cantidad mayor, comprometiéndose a demostrar con el respectivo estado de cuenta en el lapso probatorio, lo cual no hizo, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta real de pago solicitada, considera necesario resolver como punto previo, si el ofrecimiento realizado por la parte oferente cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Al respecto este Tribunal observa:
La figura de la Oferta de Pago y Depósito, se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en sus artículos 1306 al 1313 y el íter procedimental en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos tenemos que el artículo 1307 del Código Civil establece:
Art 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, indicadas en el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, la parte solicitante u oferente señaló inicialmente que presentaba la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($320,00) para ser ofertada a través del presente procedimiento a la representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago; posteriormente, a través de escrito de reforma, indicó que estimaba para los gastos líquidos e ilíquidos el uno por ciento (1%) del total de la deuda por cada uno, calculado en bolívares, es decir la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,49) por tales gastos, consignando a tal efecto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES ($322,00). Aunado a ello, en fecha 10 de marzo de 2022, la parte oferente consignó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($161,00), indicando que dicho monto corresponde a la cuota de condominio del mes de marzo de 2022 de los locales comerciales indicados en la solicitud.
En derivación, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto la parte oferente estimó en su escrito de reforma de la demanda el monto por los gastos líquidos e ilíquidos, en la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,49) para cada uno de dichos gastos, se constata que al momento de consignar el monto primigenio (antes de incluir el mes de Marzo) presentó al Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($322,00), es decir, TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320,00) por concepto de deuda derivada de las cuotas de condominio de los meses de Enero y Febrero de 2022, y DOS DÓLARES AMERICANOS ($2,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. Aunado a ello, en fecha posterior consignó el monto de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($161,00) por concepto de cuota de condominio del mes de marzo de 2022, sin ser modificada la estimación efectuada por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
Conforme a lo anterior, estima esta jurisdicente que el ofrecimiento de pago que se analiza, infringe el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva civil, así como los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem, de los cuales se desprende que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, o un pago parcial de los que debe satisfacer el deudor.
El autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, indica:
“Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.

En similar sentido, el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:
“La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.

En este sentido, ha sido categórico el Alto Tribunal de Justicia en cuanto a los requisitos que debe contener la Oferta Real de Pago, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, como lo determina la Sala de Casación Civil en su fallo No. 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 1.997, que considera las exigencias que deben cumplirse dentro del Procedimiento de Oferta Real y de Pago para declarar su validez, expresando que:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”

Se debe destacar que la doctrina precedentemente transcrita, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil en su fallo No. 642 de fecha 9 de Octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual puntualiza sobre el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo del oferente, en cuanto a las sumas que debe consignar junto a su escrito de Oferta Real y de Pago, expresando que:
“Por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”.

De lo establecido con anterioridad, observa esta sentenciadora que la oferta real de pago ofrecida no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues la oferente manifestó inicialmente una cantidad irrisoria por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, y posteriormente cuando consignó el pago correspondiente a la cuota de condominio del mes de marzo, no hizo señalamiento alguno a tales gastos o la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuera declarada válida la oferta, requisito establecido en el ordinal 3° del referido artículo, y cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
En conclusión, al ser un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no estaban cumplidos de forma eficaz, resulta completamente innecesario pasar al examen de los demás argumentos expuestos por las partes. Así se declara.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la IMPROCEDENCIA de la Oferta y del Depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, efectuada a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, por considerar inválida la oferta de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA entregar a la orden y a disposición de la parte oferente, el monto ofrecido en divisas y resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($483,00) a los que ascendió la oferta real.
Se condena en costas a la parte oferente por argumento en contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 086-2022, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), y se libraron las boletas respectivas en el expediente signado con el N° 49.819 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ