Exp. 49.330/yr




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisados como han sido los escritos presentados en fechas 06 de junio y 14 de julio de 2022, suscritos por las representaciones judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, a través del escrito in comento, solicitó a este Tribunal ordene reponer la causa al estado de emitir auto mediante el cual se determine con precisión cuáles son aquellos hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas en la presente causa, y también de realizar la inspección judicial a la que refiere el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, en virtud de que, según infiere, dichos actos son propios del procedimiento especial de tacha de documentos, y fueron omitidos durante el inter procesal de la presente causa.
Al respecto, estima esta juzgadora oportuno señalar que, tal como lo menciona la parte demandada en su escrito, el procedimiento de tacha de documentos posee reglas propias y, en virtud de ello, reviste una especialidad en cuanto a la apertura y trámite de las pruebas que lo diferencia del procedimiento ordinario, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial, y el cual debe sustanciarse de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, normas de orden público íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
De ese modo, y con respecto a los procedimientos de tacha de documentos, merece especial atención lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis)
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…Omissis)
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”
Así pues, para la sustanciación o tramitación de una tacha de instrumento deben observarse las dieciséis (16) reglas contempladas en el artículo antes trascrito, estableciéndose entre ellas la determinación que debe realizar el juez con respecto a aquellos hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de una u otra parte, y la obligación por parte del Tribunal de trasladarse y constituirse en la oficina donde se otorgó el instrumento impugnado a los efectos de realizar una inspección sobre los protocolos o registros del mismo.
Dicho lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho, evidencia que, en caso de marras, una vez fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, y citados los codemandados de autos, en fecha 01 de febrero de 2019, la parte demandada presentó formal escrito de contestación, sin que en el segundo día siguiente a este se verificara el auto del Tribunal en el cual debía determinar cuáles eran los hechos sobre los cuales habían de recaer las pruebas de las partes, de conformidad con lo indicado en el ordinal 2° del aludido artículo 442.
Así mismo, evidencia esta operadora de justicia, que posterior al acto de la contestación, en fecha 26 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas promovidos por ambas partes intervinientes, entre las cuales la parte actora promovió inspección judicial a los efectos de trasladarse a la oficina donde aparece otorgado el instrumento objeto de impugnación, y la cual este Juzgado admitió en fecha 18 de marzo de 2019, ordenando comisionar a cualquier Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medida de esta circunscripción judicial.
De igual modo, se verifica de las actas contentivas de la presente causa que, en fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal recibió las resultas de la comisión antes señalada, de la cuales se desprende que el Tribunal al cual correspondió conocer, ordenó devolver la comisión sin cumplir al considerar que, por tratarse de un juicio de tacha, la inspección judicial para la cual se le encomendó, debía ser efectuada por el mismo juez que conoce de dicho procedimiento.
No obstante lo anterior, y previa reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en la resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil (que para esa fecha aún se encontraba vigente), en fecha 17 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto fijando la causa para la presentación de informes.
Así pues, por todo lo antes evidenciado, determina quien aquí decide, que efectivamente durante el inter procesal de la presente causa, este órgano jurisdiccional omitió cumplir con los trámites del procedimiento de tacha de documentos establecidos en los ordinales 3° y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no haber determinado con precisión los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas, y a su vez, obviar la realización de una inspección judicial a los efectos trasladarse a la oficina donde presuntamente fue otorgado el instrumento impugnado con la finalidad de verificar los protocolos o registros y confrontarlos con el instrumento producido. Y así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior, y habiendo señalado precedentemente que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patria, las normas que regulan el procedimiento de la tacha documental son de orden público y se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes, resulta conveniente para esta sentenciadora efectuar ciertas consideraciones en torno a la institución procesal de la reposición, y al respecto se debe recordar que ésta tiene como finalidad la de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el proceso.
Sobre la reposición de la causa, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al sostener que la misma no puede corregir un vicio o error que puede ser o ya haya sido subsanado de otra manera, lo cual es coherente con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(…Omissis)
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En ese sentido, queda claro que con respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, el sentenciador no puede dejar pasar por alto los principios de economía y celeridad procesal, y por tanto resulta indispensable, a los efectos de que proceda la reposición, revisar los siguientes extremos: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Dicho lo anterior, y con relación a la omisión por parte de este Juzgado de cumplir con el acto al que refiere el ordinal 3° del aludido artículo 442, esta sentenciadora considera necesario señalar que, conforme a la máxima en derecho probatorio que establece que corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no le está dado al juez la potestad de exigir pruebas y menos aun establecer hechos no esgrimidos por las partes, por lo que, para quien suscribe, los procedimientos especiales de tacha de documentos no son una excepción a dicha regla. En efecto, establece dicho ordinal que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de una u otra parte; empero, dicha disposición constituye una facultad que tienen los jueces de depurar la actividad probatoria de las partes, evitando con ello que estas llenen el proceso de pruebas impertinentes. Y así se considera.-
En el caso de marras, estima esta juzgadora que las partes intervinientes tuvieron plena libertad probatoria, sin más limites que los establecidos en la ley, por lo que ello en modo alguno puede significar una lesión a la defensa, y aunado a ello, considera quien aquí decide que reponer la presente causa al estado en que se dicte un auto que determine los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas de las partes, y consecuencialmente retrotraer el juicio hasta la verificación de la contestación, persigue un fin inútil, tomando en cuenta que en la presente causa ya fueron evacuadas pruebas conforme a los hechos en que quedó planteada la litis por ambas partes, y la cuales quedarían nulas si se ordenara la reposición en tales términos. Y así se estima.-
No obstante de lo anterior, respecto a la omisión de la inspección judicial a la que refiere el ordinal 7° del artículo 442 infringido, quien suscribe, considera necesario señalar a la representación judicial de la parte actora con relación a lo dicho por ésta en su escrito de fecha 14 de julio de 2022, que la finalidad de la referida prueba no es únicamente corroborar la existencia y formalidades esenciales del documento en sí, sino también, la de interrogar a los funcionarios de dicha Notaría Pública que aparecen indicados en el documento, además de dejar constancia de cualquier otra circunstancia relevante que se observare, cuya omisión sí implica una lesión al derecho de defensa de la partes, razón por la cual, este Tribunal a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo considera pertinente REPONER la presente causa al estado de EVACUACIÓN DE PRUEBAS, a los fines de realizar únicamente la Inspección Judicial referida en el ordinal 7° del artículo 442 de la ley adjetiva civil, quedando por tanto nulo el auto de fecha 17 de junio de 2022 mediante el cual este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes, y permaneciendo válidas las pruebas ya evacuadas en la presente causa. Y así se decide.-
Por último, en virtud de lo aquí decidido, este Tribunal acuerda fijar mediante auto por separado la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ordenada.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos GUILLERMO MEJIA PAREDES Y CLEMENTE MEJÍAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.800.034 y V-5.054.391, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS MEJÍAS BRICEÑO y ARTURO MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.609.341 y V-11.609.342, respectivamente, de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
UNICO: REPONER la presente causa al estado de EVACUACIÓN DE PRUEBAS, a los fines de realizar únicamente la Inspección Judicial referida en el ordinal 7° del artículo 442 de la ley adjetiva civil, quedando por tanto nulo el auto de fecha 17 de junio de 2022 mediante el cual este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes, y permaneciendo válidas las pruebas ya evacuadas en la presente causa; en consecuencia, se hace saber a las partes que este Tribunal acuerda fijar mediante auto por separado la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ordenada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 087-2022, en el expediente signado con el N° 49.330 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ