Exp. 49.841/RH



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.841/RH
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, tomo 3-D, cuya última reforma de su texto íntegro del Documento Constitutivo Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de marzo del 2019 y Registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de enero del 2020, bajo el No. 15, tomo 10-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MORILLO DÍAZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.512, 23.020 y 51.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS SONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el día 23 de junio de dos mil catorce, bajo el N° 54, Tomo 13-A.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 30 de junio de 2022
I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda en fecha 30 de junio de 2022, se le da entrada, se forma expediente y se enumera.
II
MOTIVA
Este Tribunal para resolver lo conducente en el caso bajo análisis, pudo evidenciar del escrito libelar que la presente demanda se fundamenta en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS SONA, C.A., ambas sociedades plenamente identificadas en actas.
Ahora bien, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS (USD $ 892,80), tomando como tasa de cambio de referencia la prevista por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha 21-06-2022, tenía un valor de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5,46), siendo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.874,68), y en aras de verificar las Unidades Tributarias indicadas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, realizó el cálculo correspondiente, comprobando así que el monto en Unidades Tributarias es de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 12.186,7 U.T.), en base al valor establecido según Providencia No. SNAT/2022/000023 de fecha 7/04/2022, mediante la cual se reajusta el valor de la unidad tributaria a la cantidad de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40), publicada en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.
En tal sentido, este Juzgado estima pertinente citar la resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº. 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada se evidencia que los Juzgados de Municipio categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.874,68), lo que equivale a DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 12.186,70 U.T.) resulta evidente que la misma no excede la cantidad de QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T.), que se exige en la respectiva Resolución para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se establece.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, tomo 3-D, cuya última reforma de su texto íntegro del Documento Constitutivo Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de marzo del 2019 y Registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de enero del 2020, bajo el No. 15, tomo 10-A Sgd, contra la Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS SONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el día 23 de junio de dos mil catorce, bajo el N° 54, Tomo 13-A.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 078-2022, en el expediente signado con el No. 49.841 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. BERTHA CARRILLO POLO

AMM/rh.