Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del presente año, por ante este Órgano jurisdiccional, por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.251.005, inscrita en el Instituto de Prevención social del abogado, bajo el No. 59.437, apoderada judicial de la parte demandante la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA, (SERVIMAR) C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad limitada, en fecha 31 de Marzo de 1978, bajo el No. 57, Tomo 17-A, luego su transformación a Compañía Anónima, en fecha 10 de Mayo de 1990, anotado bajo el Numero 47, Tomo 3-A, 1 er trimestre y carácter que evidencio a través de acta de asamblea inscrita en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo 10-A, con su Registro de Información Fiscal No: J-070157941, representada por su Presidente el ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.208.401, y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asimismo el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 273.857, actuando con el carácter de representante de la parte demandada la sociedad mercantil DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DECNACA), domiciliada según acta constitutiva y Estatutos sociales de la misma, en la urbanización la Rosaleda Avenida 81, No. 82, A-227, en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, dicha Empresa Mercantil esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre 2008, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 88-A, y con su registro de Información fiscal Rif J-296544760, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) , por medio de la cual ambas partes exponen lo siguiente: “.. LA DEMANDA estando notificada del presente proceso, renuncia a los lapsos procesales establecidos y a los fines de dar terminado el proceso judicial que por cobro de bolívares (intimación), cursa por ante este juzgado, en el expediente signado con el numero 15.283. PRIMERA: LA DEMANDA manifiesta: reconozco y acepto la deuda contraída a través de un contrato de servicios, plasmado en INSTRUMENTO PUBLICO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 7, Tomo 27, folios 20 hasta el 22 de los libros autenticados llevados por esta Notaria, así como de las evaluaciones recibidas y aceptadas pero vista esta situación en la que me encuentro, en la que no poseía liquidez, es por lo que en este acto ofrezco todos los créditos que posee a su favor mi representada, la empresa GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V, Sucursal S.A, reflejados en las facturas recibidas y aceptadas por esta empresa. Ahora bien esta relación de facturas, que acompaño con el presente escrito constante de dieciocho folios útiles, arroja un monto total de DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOS EUROS (E, 2.009.355,02) , pero debo manifestar que he recibido adelantos en esta facturas , por lo que la empresa solo me adeuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA Y UN EUROS (E 1.265.708.81, lo que en bolívares asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (11.352.855,9), suma esta que ofrezco en pago en nombre de mi representada, en este mismo acto a la parte demandante, lo que en bolívares asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (11.352.855,9), cantidad esta que abarca el pago total de la obligación, que incluye monto de la deuda, honorarios profesionales, todos derivados de CONTRATOS Y EVALUACIONES RECIBIDAS. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta en este acto, que acepta el ofrecimiento realizado por la DEMANDANDA, y estar conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en la presente transacción y manifiesta que acepta dicho pago a su entera satisfacción y que nada queda a reclamar por los conceptos demandados y que una ves reciba el pago se extinguirán las acciones derivadas de la presente acción judicial…”

II
De la Homologación
Ahora bien, colige esta jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual esta prevista en el Código Civil, en los siguientes formatos:
Articulo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Articulo 1716: La transacción no se extiende a mas de lo constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Articulo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando hay surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil el cual estatuye:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las dispociones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la mas actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convencimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Articulo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código Civil, en su articulo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.
Así pues la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el Articulo 6 del Código Civil, lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales esta presente no solo el interés privado de las partes, si no también el orden publico o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta juridisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de simulación.
Por otro lado luego de la exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal, y el mismo no afecta disposiciones de orden publico y de buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera positiva, precisa, y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.251.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 59.437, apoderada judicial de la parte demandante la sociedad mercantil, SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIMAR,C.A) , debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad limitada, en fecha 31 de Marzo, de 1978, bajo el No. 57, Tomo 17-A, luego su transformación a Compañía Anónima, en fecha 10 de Mayo de 1990, anotado bajo el No. 47, Tomo 3-A, 1er trimestre y carácter que evidencio a través de acta de Asamblea inscrita en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo 10-A con su Registro de información Fiscal No: J-070157941, representada por su Presidente el ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.208.401 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejerció ANDREINA DEL VALLE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.857, actuando con el carácter de representante de la parte demandada la Sociedad Mercantil DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DECNACA), ), domiciliada según acta constitutiva y Estatutos Sociales de la misma en la urbanización la Rosaleda Avenida 81, A-227, en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, dicha empresa Mercantil esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 88-A, y con su Registro de Información Fiscal Rif-J-296544760, con fundamentos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se le da el carácter de cosa juzgada, dejándose a salvo los derechos de terceros.-
SEGUNDO: Conforme a lo requerido por las partes en la transacción celebrada, se ordena oficiar a la empresa GPB, NEFTEGAZ SERVICES B.V., Sucursal S.A, a los fines solicitados. Ofíciese.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos. Certifíquese.
No hay condenatorias en costas por naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el Articulo 248 de Código de procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-