REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20681-22
ASUNTO : VP03-X-2022-0000012

En fecha 15 de Junio de 2022 el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° 1C-20681-22, seguido en contra del ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene solicitud de audiencia de imputación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 08 de Julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 1C-20681-22, exponiendo las siguientes razones:

“…mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-20.681-22, en virtud de la solicitud de Audiencia de Imputado realizada por la profesional del derecho, ABG. ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima (20°) Encargada de la Fiscalía de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el ciudadano, LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.238.736, a la cual se le dio entrada y se le agregó al presente expediente el día de hoy, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem,…omissis…; toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se logró constatar, en preciso, que la solicitud de fijación de audiencia de imputación, incoada por la profesional del derecho ABG. ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima (20°) Encargada de la Fiscalía de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por unos hechos acaecidos en fecha, guarda relación con el ciudadano, LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.268.177, quien es sobrino de la ciudadana, KEILLY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927, con quien sostengo una amistad manifiesta, por cuanto hemos compartido en cumpleaños, cenas familiares, y otras actividades sociales, lo cual ha fortalecido nuestro vínculos afectivos, actividades éstas a las que ha concurrido el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.268.177, entre otros familiares, es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, perseverando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de la relación efectiva existente entre la tía del aprehendido y mi persona...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, le unen lazos de amistad con la ciudadana KEILLY POLANCO, quién es tía del ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO investigado. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta encontrarse incursa en causal de inhibición al existir lazos de amistad con la ciudadana KEILLY POLANCO, quién es tía del ciudadano investigado, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, este Juzgador estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre el Juez inhibido y la ciudadana KEILY POLANCO quien es tía del ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS POLANCO, investigado en la presente causa, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha 15 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha 15 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al catorce (14) días del mes de Julio de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20681-22
ASUNTO : VP03-X-2022-0000012