REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.166.104.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.985, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y seis (76) y vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO y GIOVANY FIORELLO PERUGINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 11.781.359 y 8.377.825, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.297, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento once (111) y ciento doce (112) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA – (CUESTIÓN PREVIA, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN).-
EXPEDIENTE Nº: 012.941.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Marzo del año en curso, por el abogado FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinticinco (125) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“(…) Evidencia este juzgador que la caducidad de las acciones, para pedir la nulidad de asambleas de sociedades anónimas se extinguen en un lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, por lo que evidenció este juzgador el hecho de las actas que conforman el presente expediente se constata que las publicaciones de la respectiva Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A", (sic) fue publicada en fecha 13 de julio del 2018, en la Circulación Nacional Diaria, en las Publicaciones de Documentos Mercantiles y Otros, Edición 3783 (sic) año 6, dicho documento marcado con la letra "C", cursante al folio noventa y dos (92); de igual forma en fecha 18 de Noviembre del 2019, fue publicada nuevamente el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A"; (sic) asimismo marcada con la letra "G", siendo la última publicado del Acta de Asamblea Extraordinaria, (sic) en fecha 16 de Junio del 2020, Edición N° 00264; considerando este juzgador que en todas y cada una de las publicaciones de las actas han transcurrido mucho más de un (01) (sic) para que la parte intente la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita, por acciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de La Ley de Registro y Notarías del año 2021 que establece lo siguiente:"La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito."Por lo que considera este juzgador que en la primera acta que fue publicada en el año 2018, anteriormente descrita, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, de igual manera en la segunda acta que fue publicada en el año 2019, han transcurrido un lapso de tres (03) años y en la última que fue publicada en el año 2020, ha transcurrido un lapso más de un (01) año, razones claras y suficientes para determinar el hecho de que estamos en presencia de la existencia de la caducidad de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, (sic) por lo que debe de proceder la caducidad de la acción y así se decide. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho acarea, (sic) la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyos características son: 1° No admiten suspensión o interrupción; se considera preconstituidas y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2° No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independiente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3° El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados. 4° Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. La Sala Constitucional ha establecido que el lapso de caducidad es de orden público y su transcurso nada lo interrumpe o suspende en el mismo sentido sentencia de Sala Constitucional N° 160 de 09 de Febrero del 2001, dice que la caducidad es de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica según sentencia constitucional N° 208 de 04 de abril del 2000, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad pare la interposición válida de ejercer la nulidad de actas de asamblea de una sociedad anónima es de una año tal como lo dispone el artículo 56 de la ley de Registro Público y del Notariado. Para que una acción judicial de Nulidad de Acta de Asamblea sea admisible, deberá proponerse en tiempo oportuno, en tiempo hábil, esto es antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley; en el caso de autos es de un (01) año; contado a partir del momento en que sea publicado en un periódico, lo cual hubo transcurrido sobradamente para el momento de la interposición de la demanda. Decidir lo contrario resulta atentatorio contra los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Lo correcto y apropiado es declarar que las acciones para solicitar la nulidad de las actas de asambleas que nos ocupa esta caduca y así se decide. Asimismo evidencia este juzgador el hecho de que la parte demandada en fecha 08 de marzo del 2022, consignó escrito donde se da por citado, renunció al lapso de comparecencia que establece la Ley Adjetiva Civil y pasó a oponer cuestión previa de la Caducidad de la Acción Propuesta; evidenciando este juzgador el hecho de que la parte demandante no las contradijo, ni convino en ellas, dejando constancia que en fecha 17 de marzo del 2022, compareció ante este juzgado consignando escrito donde desiste alegando lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tuvo como tácitamente admitidas, ya que una vez alegadas las cuestiones previas a los que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte debe manifestarse dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, teniendo la parte desde el 08 de marzo del 2022 hasta el 15 del mismo mes y año, para manifestarse al respecto, por lo que evidentemente podemos constatar que la parte accionante no lo hizo, por lo que teniendo la cuestión previa tácitamente admitidas, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto referente a la caducidad de la acción, la presente cuestión previa opuesta debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 341 y 356 del (sic) Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104, domiciliada en la Avenida Santa Bárbara, Casa con letras y números PUA-095, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas; en contra de los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.359, domiciliado en la Calle Amana, Casa N° 202, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.377.825, comerciante, domiciliado en la Calle California, Casa N° 15, de la Urbanización OASIS, sector Juanico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desecha y extinguida la presente acción de nulidad de acta de asamblea, por estar caduca. TERCERO: Se condena es costas a la parte demandante… (tal como aparece en el texto subrayados y mayúsculas)”
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 04 de Abril de 2022, se le dio entrada al presente expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, las mismas fueron consignadas por las partes intervinientes en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 09 de Mayo de 2022, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la acción
En fecha 08 de Marzo de 2022, la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:
“(…) En razón de las defensas alegadas, y estando en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic) establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a lo siguiente: Argumenta la parte demandante que las asambleas generales extraordinarias celebradas el 29 de Junio de 2018, el 09 de Octubre de 2019 (sic) y el 06 de Febrero (sic) de 2020 son nulas de toda nulidad, por que presuntamente dicha actora fue sorprendida en su buena fe, y digo presunta porque es falso de toda falsedad su alegato, también indica que las subsiguientes actas de asambleas antes señaladas y que también solicita se declaren nulas bajo el argumento que no existía el quórum necesario para celebrar el acta y porque en el acta donde se nombra al ciudadano GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI (sic) como presidente, dicha condición no se cumple porque supuestamente y según decir de la parte actora la condición de accionista que se atribuye es irregular, dichos argumentos son totalmente falsos de toda falsedad ciudadano Juez, siendo todas las negociaciones que he realizado válidas, de lícito comercio, y dentro del marco de la legislación venezolana vigente, como también son válidas y legales todas las actas de asamblea extraordinarias celebradas y antes señaladas, sin menoscabo ni detrimento de los derechos y bienes de la comunidad conyugal habidos entre la demandante explana una serie de hechos que no tienen cabida en la demanda interpuesta por lo temerario de las defensas opuestas. Sin embargo y sobre la base de la defensa importantísima como lo es la caducidad de la acción, vale decir, que la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria (sic) de fecha 29 de Junio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el N° 258, del Tomo 13-A RM MAT, así como el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Octubre de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el N° 146, del Tomo N° 146, del Tomo 13- AR MAT, y por último el acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A.”, (sic) celebrada el día 06 de Febrero de 2020, y de las cuales la parte demandante solicita la nulidad de todas las actas mediante la presente acción, vale resaltar que está CADUCA la precitada acción ciudadano Juez, y al respecto de ello puede revisar pormenorizadamente lo que dispone el artículo 56, de la Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinaria y que se acompaña en copia simple marcado con la letra “A” el articulado de dicha ley a los fines que se constate lo alegado; en tal sentido en dicho artículo estipulado para la CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, (sic) dispone: Artículo 56: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Siguiendo este orden de ideas, deben indicarse que la norma jurídica antes citada dimana sin lugar a dudas que la nulidad de una Asamblea de Accionista, de una sociedad anónima, caduca al año y se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. A tales efectos consigno en copia certificada el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista marcadas “B” (sic) y la publicación realizada en el diario Boletín Mercantil Monagas con circulación diaria de fecha 13 de julio de 2018, marcada “C”, (sic) así como también acompaño copia certificada de la subsiguiente acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pide su nulidad marcada “D” y la publicación realizada en el Diario Boletín Mercantil Monagas, con circulación diaria de fecha 18 de Noviembre de 2018,marcada “E”, (sic) y por último acompaño la ultima copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se demanda su nulidad marcada “F” y la publicación realizada en el diario publicaciones GRAFIC, (sic) con circulación diaria en fecha 16 de junio de 2020, Edición N° 00264, marcada”G”. Es de resaltar que la parte actora no consignó dichas publicaciones de los diarios con el libelo de demanda con pleno conocimiento de que la acción esta CADUCA, y de allí igualmente se infiere lo temerario en las argumentaciones explanadas en el libelo de demanda. Nótese Ciudadano Juez, que las Asambleas de las cuales se piden su nulidad fueron inscritas la primera en el Registro Mercantil en fecha 06 de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) y la publicación es de fecha 13 de Julio de 2018, habiendo transcurrido mas de tres años; contado hasta el 16 de Febrero de 2022, fecha de entrada de la demanda en la cual se solicita la Nulidad de dicha Asamblea, es decir han transcurrido con creces TRES AÑOS, (sic) en la primera acta que se solicita la nulidad, en relación a la segunda acta nótese también ciudadano Juez, que dicha acta según el orden especificado en el libelo de la demanda fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) y la publicación es de fecha 18 de Noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de dos años; contados hasta el 16 de Febrero de 2022, fecha de entrada de la demanda en la cual se solicita la Nulidad de dicha Asamblea, es decir han transcurrido con creces DOS AÑOS, y en cuanto a la ultima acta de asamblea que también se pide su nulidad, observe ciudadano Juez que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020) y la publicación es de fecha 16 de Junio de 2020, habiendo transcurrido más de un año; contado hasta el 16 Febrero de 2022, fecha de entrada de la demanda en la cual igualmente se solicita la Nulidad de dicha Asamblea, es decir han transcurrido con creces UN AÑO, (sic) razón contundente para solicitar se DECRETE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN (sic) con la consecuencia que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 79 al 85 del presente expediente).
Efectuado el respectivo recorrido procesal, este Sentenciador pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, considerando oportuno hacer las siguientes reflexiones:
La doctrina define la caducidad, como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº: AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En el presente juicio, la parte actora demandó la nulidad de Tres (03) actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 29 de junio del 2018; 09 de octubre del 2019 y 06 de febrero del 2020, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A., por tal motivo corresponde a este Juzgador examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.
Primeramente se cita parcialmente artículo 4 del Código Civil que prevé:“…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.
Asimismo, el artículo 14 ejusdem dispone: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
En tal sentido, actualmente existe una Ley que rige la materia registral y en razón de las disposiciones Supra transcritas deberá aplicarse con preferencia al contenido del Código de Comercio y Código Civil por especialidad de la materia.-
De tal manera la norma aplicable para el presente caso está contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021, la cual contempla el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías que establece en cuanto a la caducidad de la acción lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Es importante para este Tribunal Superior dejar claro que la referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado preferentemente, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad.
Es oportuno para quien aquí decide, dejar asentado sobre este punto que, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Aunado a lo anterior, este operador de justicia observa, que la pretensión del actor se dirigió a la nulidad de tres actas de asamblea de una sociedad mercantil, lo que hace procedente en el presente caso aplicar el contenido del artículo 56 de la norma Supra indicada, motivo por el cual, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción en el presente asunto:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº: 258, Tomo: 13-A RM MAT, correspondiente al año 2018, siendo publicada en el Diario “BOLETÍN MERCANTIL MATURÍN S.R.L”, Edición Nº: 3.783 del 13 de Julio de 2018, Pagina Nº: 01, vale decir, que la Asamblea se llevó a cabo el 29 de Junio de 2018, se registró el 06 de Julio de 2018 y se publicó el 13 de Julio de 2018. Ahora bien, del 13 de Julio de 2018 (fecha de publicación del acto registral) hasta el 18 de febrero de 2022 (fecha de la admisión de la demanda por el Tribunal de primera instancia) han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la caducidad. Y así se decide.-
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº: 146, Tomo: 13-A RM MAT, correspondiente al año 2019, siendo publicada en el Diario “BOLETÍN MERCANTIL MATURÍN S.R.L ”, Edición Nº: 4.064 del 18 de Noviembre de 2019, Pagina Nº: 01, vale decir, que la Asamblea se llevó a cabo el 09 de octubre de 2019, se registró el 06 de Noviembre de 2019 y se publicó el 18 de Noviembre de 2019. Ahora bien, del 18 de Noviembre de 2019 (fecha de publicación del acto registral) hasta el 18 de febrero del 2022 (fecha de la admisión de la demanda por tribunal de primera instancia) han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la caducidad. Y así se decide.-
3.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, bajo el Nº: 78, Tomo: 4-A RM MAT, correspondiente al año 2020, siendo publicada en el “PUBLICACIONES GRAFIC”, Edición Nº: 00264 del 16 de junio de 2020, Pagina Nº: 01, vale decir, que la Asamblea se llevó a cabo el 06 de febrero de 2020, se registró el 10 de marzo de 2020 y se publicó el 16 de junio de 2020. Computadas las fechas, desde el 16 de Junio de 2020 (fecha de publicación del acto registral) hasta el 18 de febrero de 2022 (fecha de la admisión de la demanda por ante el tribunal de primera instancia) han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la caducidad. Y así se decide.-
De actas se desprende que la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea fue intentada el día 16 de febrero del año en curso para lo cual, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción en fecha 18 de febrero de 2022.
Del mismo modo, la accionada, en lugar de dar contestación a la presente demanda, procedió darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y opuso la cuestión previa contenida en el 346 de la Ley Adjetiva.
Seguidamente, la parte accionante consignó diligencia a fin de manifestar que se reserva el derecho de contestar la cuestión previa promovida por la demandada de autos. (Folio 116).
Por su parte, para el día 17 de marzo del año en curso, la demandante en la presente causa desistió de la presente acción.
Ante la situación observada y verificada como ha sido la caducidad de la acción, dado que ha transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías Vigente, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por ende procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2.022, por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada que desechó la demanda y extinguió el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo Justicia www.tsj.gob.ve y así como en el portal www.monagas.org.ve. Regístrese, Publíquese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012.941.-