REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.817.791.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ y ELIANA DEL VALLE DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: 16.517.968 y 17.091.229, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Números: 195.246 y 248.292, en su orden, tal como se desprende de poder Apud-Acta, inserto al folio 16 de la pieza principal del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°: 4.939.476.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELON y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.979.657 y 20.312.906, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 106.702, en su orden.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.927.-
Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación interpuesta, por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, up supra identificada, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 24 de Enero del año 2022, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la demanda que nos ocupa, tal como se evidencia a los folios 159 al 170, del cuaderno de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 22 de febrero del presente año (15-01-2022), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas solo por la parte demandada. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, asistida por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, la misma fue interpuesta en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…)Omisis… En fecha doce (12) de Junio de 2.018, el Ciudadano: ALCIDES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.939.476 y de este domicilio, me cedió todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde o pueda corresponderle sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Nueva de la población Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, construida en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2), cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Calle Nueva de Chaguaramal que es su frente, SUR: su fondo correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Baudilio Salazar, OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Mercedes Díaz; dicho mueble consta de las siguientes dependencias: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cercada totalmente con alambres de púas y estantes de madera, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche; la cual era de su legitima propiedad según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Piar, Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2004, el cual quedo inserto bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina. El precio de esta venta fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) de los cuales fue cancelado mediante transferencia bancaria N° 9562628000 Banco Caroní C.A Banco Universal a la cuenta de la ciudadano Dianova Tineo quien es esposa del vendedor. (…). Es por lo que con la finalidad de resguardar mis derechos, pretendo que usted a fin de preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631, le otorgue a tal instrumento carácter de INSTRUMENTO PÚBLICO O RECONOCIDO. (…) (Folio 01 y 02 con su folio correspondiente de la pieza principal del expediente, literalmente transcrito).-
En fecha 13 de agosto de 2018, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Ante la imposibilidad de localizar a la parte accionada, se procedió a efectuar la citación por carteles, previa solicitud de la parte demandante (Folio N° 28), quien consignó en fecha 20 de Noviembre de 2018, ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa” contentivos del mencionado cartel (Folio N° 36).
Encontrándose en el lapso correspondiente a fin de dar contestación a la demanda, el ciudadano ALCIDES CARREÑO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELON, pasó a realizar la misma mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019 en el cual, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…). CAPITULO I DE LA RELACION DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), la ciudadana Marcia Quiñones, anteriormente identificada, aprovechándose de mi condición de ser abuelo de su nieta, me presenta con su abogada de confinancia (sic) un documento privado de comprar venta (sic) de una casa que actualmente poseo y detento como único habitación principal donde vivo con mi esposa y menor nieta, que a su vez es nieta de la demandante, que lleva por nombre SARAY MIRRAY CARREÑO SILVA, (sic) con el interés de que ella como es pariente mía y de mi esposa por ser abuela de nuestra nieta, y por haber tenido absoluta confianza en ella, me solicito que le firmara el documento para ella solicitar un presunto crédito, tal es así que utilizando a su nieta sustrajo de nuestro archivo personal unos documentos viejos relacionado con el inmueble que acompaño con la presente demanda con el objetivo de que se le reconozca el documento privado que yo firme y por ate (sic) este tribunal. Pues en aras de dale constatación a la presente demanda, paso a dala (sic) de la siguiente manera: En primer lugar RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO (sic) en todo su contenido lo alegado en la temeraria demanda incoada en mi contra, visto que la demandada está actuando de mala fe y abusando de la confianza que teníamos por ser pariente, madre de mi yerna y abuela de mi nieta, y convivíamos juntos en la misma casa en diversas oportunidades. Y que solo quise hacerle un favor. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que yo la halla (sic) autorizado para que realizara trámite alguno en relación a la legalización de la casa ante cualquiera autoridad pública. Solo ella pidió el favor para solicitar un crédito según de línea blanca, y por tener la confianza que anteriormente señala es que ella utilizando la inocencia de la niña pues sustrajo de mi closet unos documentos de solvencia municipal el cual ella consigna con la temeraria demanda. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que el precio de la venta es por el monto de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (B.F 1.800.000,oo) y pagado por un cheque N° 35560122 del Banco Mercantil, solo se utilizó para llenar los requisitos de extremo, por cuanto es falso de toda falsedad el mencionado monto y el cheque que la demandante pretenda que se le reconozca como contenido del presente documento. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que la demandante haya hecho a mi favor pago alguno por vía transferencia. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que la demandante como presunta compradora haya hecho transferencia, como la manifiesta en la temeraria demanda a favor de mi esposa, para pretender dale (sic) cumplimiento a la presunta obligación que tiene en el pago del inmueble. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que yo la haya hecho entrega material del inmueble descrito el el (sic) documento que pretende la demandante que se le reconozca, visto que yo todavía vivo en ella y así espero hasta la hora que deje de existir. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que yo la haya cedido los derechos de propiedad y posesión a la dimanante (sic), visto que anteriormente señalé que es la casa de asiento principal de mi núcleo familiar y hasta los actuales momentos yo la detento. Ahora bien. En referencia a la firma, reconozco, por ser mía las rubrica que contiene el presente documento, pero el contenido del documento no lo reconozco por ser falso de toda falsedad todo lo expresado en él, porque solo eran unos requisitos que la demandante aprovechándose del lazo de amistada (sic) y parentesco familiar que nos unía me utilizó para cometer tales hechos que más adelante demostraré lo que aquí expreso y como buen cristiano le pido a dios todopoderoso que las resultas de esta causa, nos una familiarmente porque está de por medio nuestra menos nieta que yo y mi esposa le hemos criado desde su nacimiento bajo el mismo techo y actuando de buena fe dios quiera salga victorioso en esta causa. CAPITULO II PEDIMENTO FINAL. Pido que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, a los fines legales consiguientes; asimismo solicito que por las razones antes expuestas la presente, sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley que hubiere lugar. (…)” (Folios 54 al 56 de la pieza principal).-
En fecha 10 de Junio de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folio Nros. 60 al 62 y sus vueltos de la pieza principal).
Seguidamente la parte accionada paso de igual forma a promover pruebas en la presente causa tal y como consta a los folios Nros. 63 y 64 de la pieza principal de expediente. Pasando a su vez la apoderada judicial de la parte accionante abogada EMILY DELGADO hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte demanda, en los términos que a continuación de manera sucinta se transcribe, (folio N° 669):
“En relación al capítulo II de la prueba de informe promovida por la parte demandada hago oposición a la referida prueba por ser impertinente ya que manifesté en el libelo de demanda el pago de la compra-venta de la causa se realizó mediante transferencia bancaria realizada a la ciudadana Dianova Tineo titular de la cedula de identidad 3.734.873 en el banco Caroní C.A. Banco Universal N° de cuenta 01280067306700029949 quien es esposa de demandado. Razón por la cual solicito sea desechada la prueba”.
Seguido a ello en fecha 18 de Junio del año 2019, se hizo presente la parte demandada por medio de su apoderada judicial y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la accionante de la manera siguiente, (Folios Nros. 67 y 68 con sus vueltos respectivos:
“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. ME OPONGO a la admisión de las documentales, a su mérito y valor probatorio por su IMPERTINENCIA, al tenor siguiente:
1-. Copia Simple de Transferencia N° 9562628000; el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Marcia Quiñonez, en contra de mi poderdante ciudadano Alcides Carreño, y NO EN CONTRA de la ciudadana DIANOVA TINEO, quien vendría a ser un tercero interviniente.
2-. RECHAZO, NIEGO Y ME OPONGO a todas las pruebas promovidas en el capítulo II Documentales, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora, por cuanto las mismas se encuentran fundamentadas en los Artículos 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo ni guardando relación alguna con el presente Juicio.
3-. Rechazo y Niego en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora en cuanto al Documento Original de Compra-Venta de fecha 12/06/2018; y con el que pretende en este juicio demostrar una propiedad que no le pertenece.
4-. Rechazo y Niego que la parte actora tenia Documento de Titulo Supletorio en su poder, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, Estado Monagas de fecha 31/03/2004; por habérselo suministrado mi mandante, pues son documentos de los cuales cualquier persona puede tener acceso a los mismos. IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORME. Solicito que correlativamente a lo alegado en el aparte anterior, es impertinente por sí misma, ya que el ente administrativo no va a demostrar a este tribunal que el ciudadano Alcides Ramón Carreño Palacio, parte demandada en el presente juicio recibió la Cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares y que pretenda la parte actora que se le tenga como reconocida. Por lo tanto, es impertinente para este Juzgado conocer si la ciudadana Dianova Tineo, PARTE NO INTERVINIENTE EN ESTE PROCESO, cuenta o no con cuentas Bancarias en el Banco Caroní C.A. IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Reitero una vez más que la parte actora pretende involucrar en el presente Juicio a un Tercero que nada tiene que ver con este proceso al solicitar una Inspección Judicial sobre una Cuenta Bancaria ajena totalmente a mi Representado; por lo tanto ME OPONGO a la solicitud de esta prueba por ser la misma ilegal, impertinente e innecesaria”.
Mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2019 el Tribunal niega a priori ambos escritos de oposición a las pruebas consignadas por las partes.
Una vez presentadas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de Junio del año 2.019, las admitió en toda y cada una de sus partes, respecto a la prueba de informe libró los respectivos oficios, y fijaron fecha y hora a los fines de que los testigos promovidos rindiesen sus respectivas declaraciones y se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial correspondiente.
En fecha 14 de Enero de 2020, con vista a las observaciones presentadas por la parte actora, el Tribunal A quo dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presenta causa, siendo proferida dicha decisión en fecha 16 de Marzo de 2021, declarándose con lugar la demanda, pasando la parte demandada a ejercer el recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACION QUE NOS OCUPA
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante (Folios 60 al 62 de la pieza principal del expediente):
1) Reprodujo el medio de prueba que se desprende del escrito contentivo del libelo de la demanda y sus recaudos. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el Libelo de demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide
2) Documento original de Compra - Venta Privada de fecha 12 de Junio de 2018. Valoración: Dicho documento fue presentando para su reconocimiento y firma, siendo el mismo desconocido solo en su contenido en la contestación de la demanda, por lo que se pasará a valorar dicho instrumento en lo sucesivo del presente fallo. Y así se declara.-
3) Documento Original del Título Supletorio del Ciudadano ALCIDES CARREÑO. VALORACIÓN: Al respecto de dicha instrumental, considera esta alzada menester indicar que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado debiéndose desechar el mismo. Y así se declara.-
4) Copia Simple de la Transferencia por la cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (1.800.000.000), de fecha 14 de Junio de 2018, signada con el N° 9562628000 del Banco Caroní C.A. Banco Universal a la Cuenta N° 01280067306700029949, de la ciudadana DIANOVA TINEO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.734.873 quien es la esposa del vendedor. Valoración: En relación a dicha prueba es preciso señalar, que los recibos de transferencias bancarias están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido. Así se decide.-
5) Promovió Prueba de informe a los fines de que se Oficiara al Banco CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, con la intención que el mismo informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia que no consta en autos la resulta de la misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de alzada la desestima. Así se decide.-
6) Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia que no consta en autos que la misma haya sido debidamente evacuada, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de alzada la desestima. Así se decide.-
7) Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: Zaida Del Valle Urbaneja Rondón y Vilma Amadelis Cordova Marcano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N° 12.791.230 y 11.014.335, respectivamente. Valoración: Se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Vilma Amadelis Cordova Marcano, fue declarada desierta (Folio Nº 85 de la pieza principal del expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando la misma desechada del proceso. Ahora bien en relación a la testimonial de la ciudadana Zaida Del Valle Urbaneja Rondón, Se evidencia de los Nros. 82 y 83 del presente expediente, declaración de la mencionada testigos, la cual admitió entre otras cosas conocer a las partes intervinientes en el juicio en cuestión por ser vecinos, igualmente manifestó que el ciudadano ALCIDES CARREÑO estuvo vendiendo su casa para el mes de Julio del año 2018, porque se iba para San Félix, manifestó que ella iba a ser testigo de la compro y posteriormente la parte accionante le manifestó que ya había hecho la compra del bien inmueble. Considerando este Operador de Justicia que la testigo fue conteste en sus deposiciones sin incurrir en contradicción, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada (Folios Nros. 63 y 64 del presente expediente).
1) Reprodujo el merito favorable de autos, específicamente el valor del documento que sirvió de soporte de la presente demanda que corre inserto al folio 03 de presente expediente. Valoración: En relación a tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
2) Promovió Prueba de Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se oficiara al Banco Mercantil con el objetivo de que dicha entidad informase sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia que aún cuando consta en autos la resulta de la misma tal y como se constata al folio N° 100 del presente expediente, la misma no represente elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, tomando en cuenta que la respuesta obtenida de la entidad Bancaria en mención fue “(…) requisito indispensable que se nos indique el número de cuenta de la cual fue girado el Cheque N° 3560122, así como el monto y la fecha de emisión del mismo, a objeto de poder ubicar la información requerida en su oficio en nuestros archivos…”, razón por la cual este Tribunal de alzada la desestima. Así se decide.-
MOTIVA
Valorado como ha sido el caudal probatorio le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos, realizados por la parte apelante en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. Señalando al respecto que: “ (…) la sentencia proferida por el Tribunal a quo, no cumplió con el principio de exhaustividad al no verificarse minuciosamente si la pretensión de la parte actora se encontraba o no ajustada a derecho, en virtud de que la decisión no se atuvo a las normas de derecho invocadas por la accionante en su escrito libelar, claramente se evidencia que la Demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado no debía prosperar en derecho ya que la misma fue ejercida por la Ciudadana Marcia Quiñones, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. Emily Delgado, ambas plenamente identificadas en autos; para preparar la Vía Ejecutiva de conformidad con lo consagrado en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se desprende de la Lectura del Capítulo I, Los Hechos que señala. (…). Ahora bien la Sentencia proferida por el Tribunal a quo en la parte III, MOTIVA, que riela al folio 166 del presente expediente pasa a dictar Sentencia con fundamento en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a pesar de ser ello así dicha la Decisión no se ajusta a Derecho y no cumple con lo requisitos de forma que debe contener la Sentencia contemplada en el Artículo 243, ordinal 4°, violando no solo la referida norma sino también que viola el Debido Proceso consagrado en nuestra carta Fundamental en su Artículo 49 y a su vez se produce la violación flagrante de normas procedimentales las cuales son de orden público, y que las mismas garantizan el derecho al debido proceso, y en el cual está implícita a su vez el derecho a la defensa derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajado. En virtud de lo anterior, tenemos que la Juez de primera Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no reconocer o no poseer conocimiento mínimo alguno de las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, a pesar de haberse delatado lo aquí expresado en el escrito de informes presentado ante el a quo en su oportunidad correspondiente, y en el que se ilustro cuál es el procedimiento a seguir. (…) De lo anteriormente transcrito puede apreciar este Juzgado de alzada, que la Demanda de acuerdo a los hechos narrados se encuentra enfocada en un reconocimiento de Instrumento Privado. Que versa sobre una Compra Venta Privada de un Bien Inmueble, y que en base a ello solicita su reconocimiento para preparar la Vía Ejecutiva, fundamentando la parte actora su pretensión en el Artículo 630 y 631 del código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el CAPITULO III, EL DERECHO. Significando así ciudadano juez de Alzada que los Artículos invocados por la parte actora es decir, entre el fundamento de derecho y la relación de los hechos alegados no existe un enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que persigue; resultando por lo tanto la petición de la parte actora contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden de la consecuencia jurídica solicitada (…). Ciudadano Juez, de las normas anteriormente transcritas se aprecia que los hechos alegados por la parte accionante y fundamento de derecho no se entrelazan entre sí, pues resalto una vez más que la demanda está enfocada en un Reconocimiento de Contenido y firma de instrumento Privado para preparar la Vía Ejecutiva, como si se tratase de un instrumento en donde el deudor tiene obligación de pagar una cantidad liquida. Es por ello Ciudadano Juez de alzada que en base a los razonamientos anteriormente expuestos y dado que no se cumplió con el requisito sine qua non del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado para preparar la vía ejecutiva “La pretensión de la parte actora es contraria a derecho”, en virtud de lo anterior solicito que la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sea REVOCADA y declarada SIN LUGAR, la demanda propuesta en contra de mi mandante, o en su defecto que sea declarada INADMISIBLE, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Folios 180 al 184, con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente.-
En relación a los alegatos que anteceden, estima quien aquí juzga pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Iura Novit Curia ¿El Juez conoce e impone el Derecho?
Rafael Prado y Francisco Zegarra
El aforismo Iura Novit Curia se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento procesal en el artículo VII del Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’) que establece: “El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las parte o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Como sabemos, el citado principio implica dos garantías: (i) la proscripción que el Juez pueda incorporar al proceso hechos no invocados – oportunamente – por las partes, ya sea por su conocimiento privado o por otras circunstancias; y, (ii) la libertad del Juez de poder subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal que corresponda. En el presente comentario nos enfocaremos en esta segunda garantía.
La obligación del Juez de aplicar la fundamentación jurídica adecuada se deriva contemporáneamente del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva sin importar del todo la correcta calificación jurídica que haya realizado de los hechos.
Sin embargo, no son pocos los casos judiciales en donde los hechos y el derecho se encuentran íntimamente ligados, en cuyo caso la modificación del sustento jurídico importaría la modificación del propio hecho, más aun si es que la “relevancia jurídica” del hecho para encontrarnos frente a un caso justiciable es propuesta por el demandante. Incluso si entendemos que la “norma” consiste en el significado que se le atribuye a una determinada “disposición” respecto a un caso en concreto, nos daremos cuenta que el entendimiento del aforismo Iura Novit Curia no pasa por su delimitación en gabinete sino de entenderlo a partir de un criterio de utilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de la evolución por la que atraviesa el conflicto desde que se demanda hasta el momento que se sentencia. En ese “interregno”, las partes debaten, dialogan, sus puntos de vistas se contrastan entre sí para que sólo después que ello el Juez extraiga y adjudique la solución normativa.
Creemos que es un error identificar el conocimiento del “derecho” con el conocimiento de la disposición normativa (lo que dice la ley). Si así fuese, el aforismo Iura Novit Curia sería muy fácil de entender en cuanto a su contenido y límites, dado que si el demandante se equivoca de disposición normativa el Juez estaría obligado a corregirlo; por ello, lo que interesa para entender este principio es la atribución jurídica (norma) que el demandante propone respecto de determinados hechos y en esa medida si esa atribución puede ser variada –o escogida dentro de varias normas posibles- por el Juez al resolver el caso que ante él se presenta.
Dentro de todo, lo que sí queda claro es que el límite del Iura Novit Curia lo constituye el Principio de Congruencia, el cual implica –como sabemos- que el Juez no puede ir más allá de lo requerido. El fundamento de este límite se encuentra en la necesidad que los procesos sean iniciados de parte (principio dispositivo), en la imparcialidad del Juez y en el rol de cada una de las partes en el proceso. El Juez puede variar la calificación jurídica de los hechos siempre y cuando no varíe con ello la pretensión de la demanda. A modo de ejemplo, no es posible que una demanda de nulidad de acto jurídico sea convertida al momento de sentenciar en una demanda de anulación, ya que ello implicaría una variación de la pretensión, con la subsecuente afectación del derecho de defensa.
Otro de los problemas podemos encontrar en la aplicación del Iura Novit Curia se suscita cuando el demandante realiza una pretensión genérica, cuyo pedido puede ser atendido en razón a varias causales jurídicas. Este escenario se origina principalmente por dos situaciones: (i) la pretensión genérica no hace referencia a ninguna causal jurídica; o, (ii) la pretensión genérica hace referencia a varias causales jurídicas de manera simultánea. Un ejemplo que se presenta en la práctica viene a ser cuando se solicita la nulidad de acto jurídico sin especificar causal alguna, o se solicita haciendo referencia a varias causales (falta de manifestación de voluntad, fin ilícito y objeto física o jurídicamente imposible).
Consideramos que en estos escenarios sí es posible que el juez califique adecuadamente la fundamentación jurídica de la pretensión; sin embargo, no puede imponerla. A efectos de realizar una adecuada calificación jurídica de los hechos debe de respetar la segunda garantía que establece el principio de congruencia: el derecho de defensa de la partes. En ningún caso es posible que el Juez emita sentencia calificando jurídicamente los hechos de manera distinta si es que no ha permitido ejercer el contradictorio sobre ello a las partes.
El principio de congruencia, a decir del Tribunal Constitucional, “obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal”. En otras palabras, la garantía del principio de congruencia tiene sustento en que no se modifique el debate procesal; y con ello, no se impida a las partes ejercer su derecho de defensa. A decir de Montero Aroca:
El fundamento, pues, de la incongruencia se encuentra en que son las partes las que determina lo que someten a la decisión judicial. Desde el punto de vista del actor, porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del demandado porque él puede contribuir a delimitar (no el objeto del proceso) pero sí el objeto del debate por medio de la alegación de excepciones materiales. De lo anterior, se desprende que la aplicación del aforismo Iura Novit Curia debe de respetar el objeto del proceso, como el debate procesal que este genere entre las partes. El límite en relación al objeto del proceso será determinado por el sujeto que interponga la pretensión y será siempre infalible. El límite en relación al debate procesal es determinado por ambas partes del proceso y es superable en los casos en que se permita ejercer el contradictorio.
Por ello cuando el juez fija los puntos controvertidos (fijación del thema decidendum) en el proceso civil, éste constituye la oportunidad adecuada para que se determine la calificación jurídica sobre la que versará la controversia. En caso la pretensión haya sido realizada en términos genéricos, constituirá el momento ideal para que el Juez determine cual viene a ser las causal jurídica que analizará o que considera que debe de analizarse en virtud a los hechos alegados. En caso la pretensión haya sido planteada invocando varias causales jurídicas, será el momento en que el Juez determine –después de someter a debate entre las partes dicha determinación- como analizará cada causal y en virtud a determinados hechos de los alegados. Lo que no puede ocurrir es que se sentencie sobre una causal totalmente distinta a la que constituyó materia del debate procesal de las partes. Sobre el particular, el Dr. Juan Monroy señala: “El fundamento del aforismo es la presunción ‘iure et iure’ que el Juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes, en consecuencia, está en aptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso concreto. También se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del Estado en un proceso, y éste (Estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante – el Juez – es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta” MONROY Gálvez, Juan. Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992.-
En este orden de ideas, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/10/2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio IURA NOVIT CURIA, estableció:
“(…) No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366). De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Dentro de este mismo contexto quien aquí decide, estima necesario hacer énfasis sobre lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido habiéndose aplicado correctamente el aforismo Iura Novit Curia sentenciando dicha causa conforme a la norma correspondiente (Artículo 450 del CPC) aún cuando la parte demandante haya invocado los artículos de manera errónea (630 y 631 del CPC), quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos respecto al vicio de inmotivación y/o incongruencia . Y así se decide.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Examinado el presente asunto se determina que el mismo versa sobre una solicitud de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado sobre la cesión de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Nueva de la población Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, construida en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2).
Al respecto, considera este Tribunal Superior precisar que la norma ha desarrollado las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, las cuales podrán ser:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Tenemos entonces, cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los artículos artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales señalan:
"Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
"Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Y por otra parte, el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, en este sentido tenemos que en sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aún en el tiempo, señala: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…” (Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. Anibal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Linea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351).
Mutatis mutandi, cae en cabeza del demandado demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que al reconocer la firma se entraña su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, se procederá a verificar el procedimiento aplicable sobre el documento presentado de fecha 12 de Junio de 2018, sobre el inmueble antes descrito.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo Código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”. Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoce la firma, mas no el contenido del documento, por tanto el instrumento en cuestión quedó reconocido tal y como lo estableció la Juez a quo en la sentencia apelada, por lo cual por el contrario de lo señalado por la parte recurrente en su escrito de apelación, tomando en cuenta que el punto controvertido no era la autenticidad de la firma, por lo cual lo que correspondía, lo cual no hizo dicho accionado era tacharlo de falso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 3°, al indicar la referida parte entre otros argumentos que. “(…). En referencia a la firma, reconozco, por ser mía las rubrica que contiene el presente documento, pero el contenido del documento no lo reconozco por ser falso de toda falsedad todo lo expresado en él, porque solo eran unos requisitos que la demandante aprovechándose del lazo de amistada (Sic) y parentesco familiar que nos unía me utilizo para cometer tales hechos que más adelante demostrare. (…); recayendo así sobre la accionada la carga de probar la falsedad del instrumento.
En tal sentido, observa esta Alzada que del acervo probatorio no se constata que dicha parte haya logrado demostrar mediante elemento de convicción alguno la falsedad del documento, tomando en cuenta que las pruebas aportadas a tales efectos fueron desechadas por esta superioridad. Al contrario de la parte accionada, en cuanto a las pruebas aportadas por la accionante tanto documentales como la prueba de testigo, las mismas hacen constar que efectivamente hubo una cesión del bien en comento e igualmente existe Copia Simple de la Transferencia por la cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (1.800.000.000), de fecha 14 de Junio de 2018, signada con el N° 9562628000 del Banco Caroní C.A. Banco Universal a la Cuenta N° 01280067306700029949, de la ciudadana DIANOVA TINEO, donde se constata claramente el pago y por ende el cumplimiento de la obligación por parte del accionante como comprador del bien inmueble objeto de la presente litis. Dado lo anterior, concluye este operador de justicia que la parte demandante del reconocimiento de la firma del documento supra identificado logró probar la autenticidad del mismo a través del acervo probatorio adquiriendo con ello, la eficacia y validez del documento presentado para su reconocimiento ante la jurisdicción civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar RECONOCIDO dicho instrumento y por ende CON LUGAR, la acción propuesta y Sin Lugar el recurso de apelación anunciado, quedando Ratificada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 450 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Enero de 2022, por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, asistida por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALCIDES CARREÑO. TERCERO: Queda así RATIFICADA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, Tres (03) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/ “----“
Exp. Nº 012.927.-