REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Junio del 2022
Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): DANIEL JOSE PALOMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.544.256, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N°49.027


DEMANDADA(S): ADRIANA ASENCION ASTUDILLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.916.078 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 33.271
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 02 de Diciembre del 2013 se le dio entrada y se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario y se libró las boletas de citación correspondientes.

MOTIVA
Siendo que el tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2013 se le dio entrada y se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario y se libró las boletas de citación correspondientes y la parte interesada no impulso la presente causa; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de ocho (08) años y seis 06) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano, DANIEL JOSE PALOMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.544.256, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas Contra la ciudadana ADRIANA ASENCION ASTUDILLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.916.078 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.271