REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidósde Junio de dos mil Veintidós

PARTES:

DEMANDANTE:S.M. CENTRO COMERCIAL BOSQUE DEL ESTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadanoARMANDO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.091.800, titular de la línea móvil N° 0411-76661500, correo electrónico armandojosem77@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.191.-

DEMANDADO:S.NM. FRONTINO SUB & SALAD, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2013, bajo el N° 04, Tomo 31-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-4024296.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA.-

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cualse admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin haber realizado durante ese lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido más de un(01) año, específicamente un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMECIAL BOSQUE DEL ESTE, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL FRONTINO SUB & SALAD, C.A.Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 22 días del mes de Junio de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES


LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN

En esta misma fecha siendo las 11:50 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Marín V.
EXP/34.696

MRVV/MMV/fgum.-