REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Junio del 2022-

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, es Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que la presente sentencia está comprendida por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): MAYLEN GREGORIA BENITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.720.079, Nro. Telefónico: 0424-9539648, Correo electrónico: maylengregoriabenite22@gmail.com domiciliada en el Fundo El Diluvio, Sector La Puente de Aguas Negras, área rural del municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DAVID OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-14.621.013, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 100.665, Nro. Telefónico: 0424-9185473, Correo Electrónico: davidjoseosuna@hotmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas oficina 1, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro del municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADO(S): TODA PERSONA INTERESADA.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO COSTITUIDO.-

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM).-

EXPEDIENTE Nro.: 34.870.-
II
LOS HECHOS

Este Juzgado, en 21 de Junio del 2022 recibió la presente demanda incoada por la ciudadana MAYLEN GREGORIA BENITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.720.079, Nro. Telefónico: 0424-9539648, Correo electrónico: maylengregoriabenite22@gmail.com domiciliada en el Fundo El Diluvio, Sector La Puente de Aguas Negras, área rural del municipio Maturín del estado Monagas, quien se encuentra asistida por el Abogado DAVID OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-14.621.013, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 100.665, Nro. Telefónico: 0424-9185473, Correo Electrónico: davidjoseosuna@hotmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas oficina 1, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro del municipio Maturín del estado Monagas, contra TODA PERSONA INTERESADA. A la demanda se le dio entrada debidamente en la oportunidad procesal correspondiente, el día 22 de Junio del 2022, siguiendo su curso legal, sin dilaciones extraordinarias, ni fuera de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico. Es el caso que de una revisión minuciosa del contenido del libelo de desprendió lo que a continuación se transcribe parcialmente:

"...Omissis..."
"El 15 de Junio del año 2006, inicié una unión estable de hecho con el ciudadano: CESAR ENRIQUE BERMÚDEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.615.247, quien falleció abintestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, den (sic) fecha 09 de Septiembre de dos mil veintiuno (09-09-2021) así se evidencia de Acta de Defunción signada con el Nro. 2253, Tomo 10 de fecha 14/09/2021, (...) de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo, que lleva por nombre SAMUEL ENRIQUE BERMÚDEZ BENITE, de 13 años de edad por haber nacido el día 21-09-2008, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 1826, de fecha 28-09-2008..."
"...Omissis..."

II
LA COMPETENCIA

Este Juzgado, en aras de garantizar los principios constitucionales, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el conocimiento del Juez Natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar las mismas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, y a los efectos que la presente demanda prosiga su curso de ley, y a los afectos de fijar criterio, establece las siguientes acepciones:

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece que:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:

"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa."

En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecida en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, agrario (como es el caso de marras), etc.; administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado en unidad tributaria.

Ahora bien, en relación al caso bajo análisis, establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.859 de fecha 10/12/2007; lo siguiente:

Artículo 1: Objeto
"Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción."

Artículo 4: Obligaciones generales del Estado
"El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías."

Artículo 4-A.: Principio de Corresponsabilidad
"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan."

Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
"El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."

Artículo 10: Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho
"Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño."

Artículo 177: Competencia del Tribunal
"Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) (...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."

Del articulado supra trascrito, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades relacionadas con los deberes y derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como es el caso de marras, es el Juez del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, quien cuenta con las facultades para ejercer la indicada jurisdicción ordinaria. Y así taxativamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1, 4, 4-A, 8, 10 y 177 literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, cuyo motivo es ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), incoada por la ciudadana MAYLEN GREGORIA BENITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.720.079, Nro. Telefónico: 0424-9539648, Correo electrónico: maylengregoriabenite22@gmail.com domiciliada en el Fundo El Diluvio, Sector La Puente de Aguas Negras, área rural del municipio Maturín del estado Monagas, asistida por el Abogado DAVID OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-14.621.013, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 100.665, Nro. Telefónico: 0424-9185473, Correo Electrónico: davidjoseosuna@hotmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas oficina 1, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro del municipio Maturín del estado Monagas, contra TODA PERSONA INTERESADA; en virtud que de la Unión que solicita sea declarada, fue procreado un adolescente que lleva por nombre SAMUEL ENRIQUE BERMÚDEZ BENITE, de 13 años de edad por haber nacido el día 21-09-2008, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 1826, de fecha 28-09-2008.-

SEGUNDO: Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), incoada por la ciudadana MAYLEN GREGORIA BENITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.720.079, Nro. Telefónico: 0424-9539648, Correo electrónico: maylengregoriabenite22@gmail.com domiciliada en el Fundo El Diluvio, Sector La Puente de Aguas Negras, área rural del municipio Maturín del estado Monagas; LE CORRESPONDE al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 160° de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.870
MVV/MMV/JRR