REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 163°


EXPEDIENTE: 34.587


PARTES:

 DEMANDANTE: OLGA VIVIANA GUERRA LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.877; y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA GRANADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.279 y de este domicilio.


 DEMANDADO: AVELINO DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.012.796, y de este domicilio.-

 DEFENSOR JUDICIAL: CESAR ALEXANDER CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 y de este domicilio .

 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, (Abandono Voluntario)

-II-
LOS HECHOS

En fecha Veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve, se recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.711.877, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 164.279, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano AVELINO DEL VALLE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.012.796, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, causales de Divorcio Nº 2 "Abandono Voluntario, en los términos que a continuación se sintetizan:

En fecha, 04 de Diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano: AVELINO DEL VALLE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.012.796, según consta de acta de Matrimonio que anexo en copia certificada signada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio citado fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 2, casa N° 53 del sector La Manga, Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde convivimos en un ambiente de armonía y comprensión, sin haber procreado hijos. De dicha unión no adquirimos bienes que liquidar. Pero es el caso, ciudadano Juez, que mi legitimo esposo, señor AVELINO DEL VALLE RAMOS, sin ningún motivo, a mediados del año 2017, abandono el hogar común, y sin medir conmigo razón alguna, llevándose todas sus pertenencias personales. Todos los intentos que he realizado para lograr su retorno a nuestro hogar han sido inútiles, pues, una y otra vez se ha negado volver a este.
(…) Contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en Urbanización Villas Aguasay, Condominio 07, Casa 27 Parroquia Boquerón Municipio Maturín, Estado Monagas (…)
(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por DIVORCIO a mi legitimo esposo AVELINO DEL VALLE RAMOS, ya identificado, y la cual puede ser citado en la siguiente dirección, Carrera 2, antigua calle Carvajal, casa No 141, frente a la Empresa GRAPICA, ORIENTE, C.A., a 100 metros de la Farmacia La Manga,, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-(…)

(…) Como domicilio procesal fijo el siguiente: Carrera 2, casa N°53 del sector La Manga, Municipio Maturín del Estado Monagas (…)

En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2019, se le da entrada y se admite la presente demanda, se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano AVELINO DEL VALLE RAMOSHERNANDEZ, ya identificado; así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha Diez (10) de Julio del 2019, la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA LEHMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.279, consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para la citación de la parte demanda, colocando a disposición del alguacil los medios necesarios para la realización de la misma, lo cual proveyó el Tribunal en esa misma fecha,para el PRIMER día de despacho siguiente a las 10:00 am y confiere poder apud acta a su abogada asistente, ciudadana MARIA TERESA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.279.

En fecha Once (11) de Julio del año 2019, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este tribunal y consigna compulsa ya recibo de citación por no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha Quince (15) de Julio del 2019, la apoderada actora, ciudadana MARIA TERESA GRANADO,abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.279, consigna diligencia solicitando la citación por carteles. Seguidamente el Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.

Riela al folio diecinueve (19), diligencia mediante la cual la apoderada actora, ciudadana MARIA TERESA GRANADO, consigna dos (02) ejemplares con la publicación respectiva de los Periódicos LA PRENSA DE MONAGAS de fecha 29-07-19 y del PERIÓDICO DE MONAGAS de fecha 24-07-19. Posteriormente en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 200198, el Tribunal los agrega a los autos y fija oportunidad para la fijación de leypara el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 01 de Agosto de 2019, La secretaria deja constancia de haber realizado la correspondiente fijación de ley.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2019, Se acordó librar oficio N° 0840-18.484 a la Defensoría Publica Con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas a los fines de que designe defensor público a la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre del año 2019 comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este tribunal y consigna acuse de recibo del oficio N° 0840-18.484 nomenclatura interna de este tribunal, dirigido a la Defensoría Publica Con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas.

Riela al folio (31), de fecha 28 de Enero del año 2020, comparece la abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADO, apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia solicitando se deje sin efecto el oficio remitido con el N° 0840-18.484 y se proceda con la designación de un defensor judicial a los fines de la continuidad del proceso, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, a quien se le notificó de su designación y posteriormente en fecha 06 Noviembre del año 2020 aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes. Citado como fue el defensor judicial, en fecha (10) de Mayo del año 2021, el Tribunal hace constar que en fecha 03 de Mayo de 2021 correspondía la celebración del Primer Acto conciliatorio a las 10:00 a.m y por cuanto era la semana radical a donde no se podía acceder a las instalaciones del Tribunal, fijo para el PRIMER día de despacho en semana Flexible para la celebración de dicho acto.

En fecha Diez (10) de Mayo del 2021, tuvo lugar el primer acto conciliatorio se hizo presente la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.711.877, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.279 parte demandante,compareciendo el Defensor Judicial de la Parte demandada el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 y la representación fiscal del Ministerio Publico insistiendo el accionante en proseguir con la demanda, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día Veinticinco (25) de Junio del año 2021, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.711.877, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.279 parte demandante, compareciendo el Defensor Judicial de la Parte demandada el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, no se logró reconciliación alguna,. Vista la insistencia de la parte actora en continuar con el presente proceso, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, a las 10: 30 de la mañana, en caso que dicho día corresponda en semana radical donde no se pueda acceder a las instalaciones del tribunal y por ser presencial el acto, se realizará a la misma hora del PRIMER (1ER) día de despacho presencial.

En fecha Seis (06) de Julio del año 2021, siendo las 10: 30 horas de la mañana se realizó efectivamente el acto de contestación estando presente la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA LEHMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.711.877, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.279 parte demandante, así mismo hizo acto de presencia el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 y de este domicilio en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano AVELINO DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.012.796 y de este domicilio, el cual consigan escrito de contestación constante de un (01) folio, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas. Dejándose constancia que tuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2021, el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil y un (01) anexo.-
Seguidamente en esa misma fecha y estando dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Documentales: Acta de Matrimonio
• Testimoniales: La declaración de las ciudadanas YOLY COROMOTO FREITES GARCIA y DRIXIS COROMOTO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.865.495 y 15.632.505 de este domicilio, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Dos (02)de Agosto del año 2021, el tribunal deja constancia que en fecha 28 de Julio del presente año correspondía agregar las pruebas de ambas partes y los mismos no se agregaron por haber tocado en semana radical (despacho virtual, es por lo que este tribunal lo hace en esta oportunidad, agregándose las pruebas presentadas por ambas partes a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 06 de diciembre de 2021, se admite las pruebas presentadas por las partes, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 09 de Diciembre del año 2021, hora fijada para efectuarse el acto de evacuación de testigos, fueron evacuados los mismos.

Seguidamente, en fecha 25 de Marzo del año 2022, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes consigno escrito de informes el defensor judicial de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 06 de Abril del año 2022, no habiendo comparecido la parte accionante a presentar observaciones a los informes presentados por el defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-


Al folio tres (03) y su vto. del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, entre los ciudadanos AVELINO DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ y OLGA VIVIANA LEHMANN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: YOLI COROMOTO FUENTES GARCIA y DRIXIS COROMOTO RAMIREZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9..865.495 y 15.632.505, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano: AVELINO DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ , al hogar conyugal ubicado en la carrera 2, casa N° 53, del sector la Manga de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que compartía con la ciudadana OLGA VIVIANA GUERRA, a mediados del año 2017, observando esta sentenciadora que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil que son causales únicas de divorcio… 2°“El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos AVELINO DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ y OLGA VIVIANA LEHMANN, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según acta N° 338, del Tomo 02 de acta de matrimonio del mes de Diciembre del año 2015.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILAGRO MARIN V.




En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.587
MRVV-fgum.-