REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022)

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.804.956 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.177 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.113 y de este domicilio.

• DEMANDADO(A): MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.337.068, y de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CAMILLE AOUESIS MAROUN, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.187.495, V-11.776.732, y V-10.301.172 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.503, 90.870, 45.365 de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

• EXPEDIENTE N°: 34.647.

II
LOS HECHOS

El día, trece (13) de diciembre del año 2019, se recibió por distribución libelo de demanda constante de 8 folios útiles de demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.113, actuando en nombre y representación de la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.804.956, en contra de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.337.068, escrito liberal el cual se sintetiza a continuación:

…Omissis…
El Parcelamiento SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA está ubicado en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la Ciudad de Maturín hasta la Población de La Toscana, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y es un conjunto residencial que desde su inicio fue concebido por su promovente, la empresa S.M. URBANIZADORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 14 de marzo de 1997 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 68, Tomo 7-A, como un concepto arquitectónico destinado únicamente a la venta de parcelas para viviendas familiares, a causa de lo cual, se elaboró el urbanismo y se dividió el terreno por Lotes y Parcelas, para posteriormente venderlas a particulares; todo de conformidad con los detalles y especificaciones establecidos en el respectivo DOCUMENTO DE URBANIZACION O PARCELAMIENTO, el cual fue protocolizado el Siete (7) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero Cinco (Nº 5), Folios del Veinticinco (25) al Ochenta y Nueve (89), Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo, cuya copia consigno constante de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, marcada con la Letra “B”.
Dentro de dicho; conjunto urbanístico, se observa que fueron previstos y delimitados distintos tipos de parcelas, entre las cuales se encuentran las llamadas PARCELAS UNIFAMILIARES; que a su vez están divididas en Dos (2) Subcategorías, definidas como PARCELAS UNIFAMILIARES AISLADAS (PUA) y PARCELAS UNIFAMILIARES PAREADAS (PUP); y todas dichas parcelas, por estar destinadas a la venta, fueron debidamente alinderadas y especificadas con sus respectivos puntos de coordenadas, en dicho Documento de Urbanización o Parcelamiento.
Así las cosas, tenemos que existe dentro de dicha urbanización un total de 204 PARCELAS UNIFAMILIARES AISLADAS (PUA), identificadas con los Números 1 y del 42 al 244; entre las cuales nos interesa destacar la PARCELA PUA Nº 155, por ser la perteneciente a mi mandante, como más adelante se indica.
DERECHO DE PROPIEDAD:
Dentro del denominado “Parcelamiento SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA", específicamente en la Calle Cocoyar, existe una parcela de terreno distinguida con las siglas y número PUA Nº 155, a la cual le corresponde una SUPERFICIE de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.478.87 M2), según consta en documento de Urbanización o Parcelamiento, que se acompañó anteriormente marcado “B”, y está comprendida dentro de los siguientes LINDEROS: NORTE: Con la Calle Cocoyar; SUR: Con las parcelas PUA Nº 133 y 134; ESTE: Con la parcela PUA Nº 156; y OESTE: Con la parcela PUA Nº 154.
Dicha parcela tiene un área resultante de la poligonal formada por la unión de las líneas rectas unidas entre los distintos puntos expresados con las siguientes COORDENADAS UTM:
P-250 de Coordenadas: (N 1.085.413,1009 y E 476.458,7398);
P-283 de Coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972);
P-282 de Coordenadas: (N 1.085.450,9280 y E 476.502,9794);
P-252 de Coordenadas: (N 1.085.401,8099 y E 476.482,1475); y
P-251 de Coordenadas: (N 1.085.406,8794 y E 476.472.3863).
Dicha parcela PUA Nº 155, le pertenece a mi mandante, SALMA ELIAS DE EL CHAER, antes identificada, por haberla adquirido del ciudadano Claudio Antonio González Rojas, cédula de identidad N° V-4.566.610, mediante documento protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas inscrito bajo el Nº 2013.3084, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuya copia certificada consigno constate de Cinco (5) folios útiles, marcada con la Letra "C" y éste a su vez, la había adquirido anteriormente del señor Jorge Chaban, cédula de identidad Nº V-4.717.447, mediante documento protocolizado en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2013.3084, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuya copia certificada consigno constante de Ocho (8) folios útiles, marcada con la Letra "D"; e inicialmente éste a su vez, la había adquirido de la empresa S.M. Urbanizadora, C.A., mediante documento protocolizado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil (2000) ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 4, Tomo 17 del Protocolo Primero, cuya copia certificada consigno constante de Seis (6) folios útiles, marcada con la Letra "E"; todo lo cual constituye la CADENA TITULATIVA que refleja la TRADICIÓN LEGAL DOCUMENTAL de dicha PARCELA PUA Nº 155 perteneciente a la demandante.
Dicha parcela adicionalmente tiene un porcentaje de deberes y derechos y de contribución a las cargas comunes de los gastos del urbanismo del 0,3047% y tiene un porcentaje atribuido en relación con el área fijada para la venta de 0,41531 %.
OCUPACIÓN ILEGAL DE LA DEMANDADA:
Ahora bien Ciudadana Jueza, aconteció que, en el mes de ENERO del presente año 2019, mi representada ordenó realizar un LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO a su PARCELA PUA Nº 155, mediante el cual quedó en evidencia que en su lindero “ESTE”, había sido despojada de Dos (2) superficies de terreno distintas, ambas de forma triangular, la primera de aproximadamente UN METRO CUADRADO CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1,80 M2), ubicada en el cuadrante “NOR-ESTE” de su Parcela PUA Nº 155, que es su frente, y que identificaremos como A-2; y la segunda, de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (10,40 M2), ubicada en el cuadrante “SUR-ESTE” de su Parcela PUA Nº 155, que es su fondo y que identificaremos como A-1; las cuales se identifican en el plano correspondiente a dicho levantamiento topográfico, el cual se anexa marcado con la Letra "F"; por construcciones realizadas por la parcela colindante, que es la Parcela PUA Nº 154 perteneciente actualmente a la demandada.
Dichas obras construidas desde la parcela invasora, están ocupando ilegítimamente porciones de la parcela de mi representada, las cuales no sólo se evidencian en el plano del levantamiento topográfico anexado; sino que además, constan en DOCUMENTO DE MEJORAS protocolizado en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 49, Folio 213, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2012, cuya copia certificada se anexa constante de Cinco (5) folios útiles, marcada con la Letra "G"; las cuales pueden apreciarse por la simple observación de las IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS que también se anexan marcadas con la Letra "H".
Por tal motivo, es evidente que la Parcela PUA Nº 154 extendió indebidamente sus límites físicos y documentales, mediante la construcción de obras civiles ejecutadas, en detrimento de la Parcela PUA Nº 155 perteneciente a mi mandante, atentando dos porciones distintas de terreno ubicadas en los extremos norte y sur del lindero que es común a ambas parcelas; el cual según el Documento de Parcelamiento antes citado, y todos los documentos de propiedad indicados, debió ser de LINEA RECTA entre los PUNTOS DE COORDENADAS P-250: (N 1.085.413,1009 y E 476.458,7398) y P-283: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972), por ser parcelas delimitadas desde su origen (ver copia del detalle o acercamiento del PLANO DE LA URBANIZACIÓN, la cual se anexa constante de Un (1) folio útil marcada con la Letra "I"), pero que arbitrariamente la Parcela PUA Nº 155 fue reducida en su superficie por la demandada, en la misma proporción en que su Parcela PUA Nº 154 acrecentó su superficie, sin fundamento jurídico alguno y en desacato a los límites de su propiedad y menoscabo del Estado de Derecho imperante.
Ante tales hechos, mi representada inició múltiples y muy variadas gestiones ante la propietaria de la referida parcela vecina PUA Nº 154, quien es la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.337.068, incluso a través de otros amigos comunes y vecinos, para que voluntariamente demoliese y removiese dichas mejoras realizadas restituyera las áreas apropiadas en exceso, y de común y pacifico acuerdo se ajustasen ambas partes a la cabida y linderos reales de cada parcela de manera de que fueran respetados y resguardados en armonía ciudadana los derechos de propiedad de todas las partes, y cada una se limitara a disfrutar de sus respectivos derechos de propiedad dentro de sus respectivas parcelas; no obstante, la aludida vecina colindante propietaria de dicha PARCELA PUA Nº 154, mantiene una actitud cerrada y violatoria de los derechos constitucionales y legales de propiedad de la demandante, negándose a solventar amistosamente la situación, y afectando el proyecto de construcción de la vivienda que actualmente ejecuta mi mandante sobre su parcela.
Y no sólo eso, Ciudadana Jueza, sino que incluso en la parte trasera del inmueble de mi representada, instaló adicionalmente al área invadida un poste de alumbrado privado, y también por medio de sus empleados ha pretendido sembrar hileras de plantas ornamentales, para tratar de extender su terreno mediante las mismas; a lo cual rotundamente y con toda razón se ha negado mi representada en varias oportunidades.
Por su parte, es dable acotar que la Parcela PUA Nº 154, cuyo lindero OESTE invadió parcialmente a la Parcela PUA Nº 155 en su lindero ESTE, fue adquirida por la demandada MERY ANALY PALACIOS MARCANO, antes identificada, del ciudadano Jorge Ramón Chaban Hascur, cédula de identidad Nº V-8.365:915, mediante documento protocolizado el Primero (01) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nº 2012.3693, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.6723 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia certificada consigno constante de Siete (7) folios útiles marcada con la Letra "J"; y éste a su vez, lo había adquirido anteriormente dé S.M. Urbanizadora, C.A., mediante documento protocolizado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil (2000) ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero; cuya copia certificada consigno constante de Seis (6) folios útiles marcada con la Letra "K".
Por lo antes expuesto, actualmente las áreas de terreno despojadas a mi mandante, están siendo ocupadas indebidamente por la demandada con mejoras consistentes en, parte de mayor extensión, de vía de acceso vehicular a su vivienda en la parte frontal de su parcela; y también, por un área correspondiente a, parte de mayor extensión, de pisos del patio adyacente a la piscina ornamental existente en la parte trasera de su vivienda; y es el caso, Ciudadana Jueza, que tales zonas de terreno ocupadas ilegalmente, son requeridas por mi representada para el desarrollo de su proyecto arquitectónico de construcción de vivienda unifamiliar que se encuentra en ejecución, por cuanto le obstruye e impide significativamente la circulación y uso de su patio trasero y la zona de giro proyectada para vía de acceso vehicular a su residencia en la parte frontal de su parcela.
Como puede apreciar Usted, Ciudadana Jueza, al examinar la tradición legal de la Parcela PUA Nº 155 (propiedad de mi representada) y de la Parcela PUA Nº 154 (propiedad de la demandada), se evidencia que ambas parcelas tenían su respectivo tamaño previamente definido, arrojando la Parcela PUA Nº 155 un área de 1.478,87 M2 y la Parcela PUA Nº.154 un área de 1.448,27 M2, a causa de que ambas parcelas tuvieron un ORIGEN COMÚN, por haberlas vendido al público en general la antecesora empresa S.M. URBANIZADORA, C.A., como parte de la propiedad conocida como "Parcelamiento SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA", la cual fue vendida al público en general por parcelas individuales; como se comprueba de los documentos de Parcelamiento debidamente protocolizados y con fundamento en los planos de dicho Parcelamiento agregados al Cuaderno de Comprobantes respectivo, como se ha hecho mención anteriormente. Y resulta evidente además, que desde su inicio así se ha establecido y aceptado, en todos y cada uno de los documentos que forman la Cadena Titulativa de ambas Parcelas PUA Nº 155 y PUA Nº 154; y que principalmente reconocen que ambas parcelas les corresponde un LINDERO DIVISORIO EN LINEA RECTA; pero es el caso, que actualmente dicho lindero representa una LÍNEA QUEBRADA, producto de las dos incursiones indebidas de obras desde la Parcela PUA Nº 154 sobre la Parcela PUA Nº 155, las cuales denunciamos que sean restituidas.
Por tal motivo, resalta el hecho de que, evidentemente mi mandante fue despojada materialmente de dichas Dos (2) porciones de terreno inherentes a la parcela de su propiedad, la primera de aproximadamente UN METRO CUADRADO CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1,80 M2), con forma triangular de 1,62 Mts. X 2,50 Mts. X 1,45 Mts., ubicada en el cuadrante “NOR-ESTE” de su Parcela, PUA Nº 155, que es su frente y que se identifica como A-2; y la segunda, de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTADECIMETROS CUADRADOS (10,40 M2), también de forma triangular de 13,00 Mts. X 13,08 Mts. X 1,62 Mts., ubicada en el cuadrante “SUR-ESTE” de la Parcela PUA Nº 155, que es su fondo y que se identifica como A-1; y que las áreas correspondientes a dichos despojos, están siendo utilizadas por la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, antes identificada, sin poseer título jurídico alguno por no ser de su propiedad, sino que son pertenecientes a mi mandante; y en consecuencia de ello, la parcela de terreno de mi representada en estos momentos se encuentra disminuida por la ocupación parcial que en forma ilegítima ejerce la mencionada ciudadana, y de la cual pretende impunemente continuar apropiándose indefinidamente, y hasta pretende incrementar mayormente su área de terreno, mediante otras extensiones.
Adicionalmente, las obras infractoras del Derecho de Propiedad de mi representada, también son violatorias de las disposiciones normativas establecidas en el citado DOCUMENTO DE URBANIZACION O PARCELAMIENTO del "Parcelamiento SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA", el cual fue protocolizado el Siete (7) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Número Cinco (Nº 5), Folios del Veinticinco (25) al Ochenta y Nueve (89), Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, cuya copia consignamos anteriormente marcada con la Letra "B"; debido a que en el mismo se estipula claramente en sus Artículos 17 y 19, lo siguiente:
Artículo 17: DE LAS MODIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y AMPLIACIONES.
…/…
3) El área de servicio de las viviendas, tales como depósitos y patios de secado, deberán estar estéticamente protegidos, conservando siempre la armonía arquitectónica de la casa, sin que esta parezca una posterior adherencia, y no se podrán construir en el área establecida como retiros.
4) Queda prohibido el levantamiento de cercas, muros, paredes, o edificaciones de cualquier otro elemento, en el área comprendida entre la vialidad interna y la fachada frontal principal de cada vivienda, así como en linderos y limites de cada parcela, a excepción de las parcelas multifamiliares.
…/…
Artículo 19: RESTRICCIONES Y RETIROS.
Los propietarios de parcelas o viviendas, sus causahabientes por cualquier titulo; arrendatarios u ocupantes por cualquier forma, deberán respetar los retiros en las parcelas conforme a lo establecido en este documento y en los respectivos documentos de compraventa,
manteniéndolos como zonas de área verde o jardines, libres de todo tipo de construcción y desperdicios. No se permitirá en el área comprendida como retiro la construcción de paredes, cercas, muros y edificaciones de ninguna especie.
1) En los cuatro metros frontales de todas las parcelas unifamiliares se prohíbe plantar árboles y arbustos ni realizar ningún tipo de excavaciones.
2) Para las parcelas Unifamiliares Aisladas (PUA) se establece u retiro frontal de 8,80 Metros desde el brocal de la vía o calle a la cual da su frente correspondiente; un retiro lateral de 4,00 Metros desde el lindero lateral respectivo; y un retiro de fondo o su parte posterior de 5,00 Metros desde el lindero posterior.
.../...
En caso de contravención a lo dispuesto en este ARTÍCULO, la comunidad de Propietarios por órgano de su directiva o representantes podrá exigir a costo del propietario que incumpla con esta estipulación la destrucción, remoción y retiro de todas las plantaciones, construcciones, edificaciones y demás adherencias que se realicen dentro del área establecida como retiro. En caso de contravención, el propietario será responsable de los daños que cause a la Urbanización o parcelas adyacentes.
Así las cosas, Ciudadana Jueza, no solo la demandada o sus causahabientes han invadido terrenos PROPIEDAD PRIVADA de mi representada, sino que además dichas obras invasoras se encuentran TAXATIVAMENTE PROHIBIDAS por el documento de Urbanización o Parcelamiento respectivo; por lo que constituyen una múltiple arbitrariedad a todas las normas públicas y privadas que rigen dicha comunidad de propietarios.
PROCEDENCIA DE LA RESTITUCION:
Como es del conocimiento general la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, es necesario que el actor al ejercer la acción reivindicatoria, solicite al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario legítimo del bien.
Por lo tanto, existiendo concurrentemente todos los elementos expuestos a favor de mi representada, corresponde al Tribunal la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, y en caso positivo, declarar la procedencia de la acción reivindicatoria que se demanda. Y pido que así se decida.
…(…)…

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.019, este Tribunal admitió la demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada librándose tanto la boleta de citación con su correspondiente compulsa, así mismo aperturó cuaderno separado de medidas.

Riela al folio 123 del presente expediente; diligencia de la parte accionante solicitando oportunidad para la práctica de la citación personal.

Por auto fechado trece (13) de enero del año 2020, la Alguacil de este Juzgado fijó el 5to día de despacho siguiente para la práctica de la citación personal de la parte accionada.

Corre inserta al folio 132 diligencia de la Alguacil de este Tribunal dejando constar que se traslado y no logró citar a la parte demandada, por lo que consigno un recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar.

Compareció la parte accionante por medio de su apoderado judicial solicitando la citación por carteles el día nueve (09) de octubre del año 2020.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2020; se acordó la citación por carteles de la parte accionada a través de los diarios El Periódico y La Prensa de Monagas. En consecuencia se libró cartel respectivo.

La parte demandante solicito el día diecisiete (17) de noviembre del año 2020 que se modifique los términos en que se ordeno la citación de la accionada, lo cual se proveyó por auto separado y se libró nuevo cartel.

Riela al folio 153 diligencia del apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Periódico de Monagas donde aparecen publicados los carteles respectivos, los mismos fueron agregados a los autos.

La Secretaria de este Juzgado dejó constar que en fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 se traslado a la morada de la parte demandada y fijó el cartel de citación respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante por medio de su apoderado judicial solicitó en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021 el nombramiento de un defensor ad-litem.

Por auto fechado siete (07) de junio del año 2021, se nombró como defensor judicial al abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.542, se libró boleta de notificación respectiva.

El Alguacil de este Juzgado consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 06 de julio del año 2021.

Corre inserta al folio 168 del presente expediente, diligencia del defensor judicial aceptando el cargo que le fue designado y jurando el cumplimiento del mismo.

El día nueve (09) de julio del año 2021 se hizo presente el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, consignando instrumento poder otorgado por la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO anteriormente identificada, a favor de los ciudadanos CAMILLE AOUESIS MAROUN, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.187.495, V-11.776.732, y V-10.301.172 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.503, 90.870, 45.365 y de este domicilio. El mismo fue agregado a los autos.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de ello, la parte accionada opuso cuestiones previas, las cuales podemos resumir a continuación:

(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA
Ciudadana Jueza, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado, oponer la cuestión previa de defecto de forma, cuando, como se establece en el numeral 6 de dicho artículo, exista un defecto de forma en la demanda, esto por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En nuestro caso, considera esta representación, que existe la primera condición del defecto de forma, en virtud de que, en efecto el artículo 340, ordinal 4 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece como requisito del escrito de demanda que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión “…” indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Esta exigencia, a criterio de quien aquí suscribe, no fue cumplida por la demandante.
Tampoco indica la accionante cual es la superficie de su parcela, una vez disminuida por la supuesta ocupación ilegítima que dice hizo mi representada, de lo que cree su propiedad, es decir, en su escrito libelar la parte actora denuncia que mi representada presuntamente ocupó ilegítimamente un área de terreno que dice es de su propiedad, pero no señala en todo el documento cual es la superficie actual de su parcela de terreno, como consecuencia de la supuesta ocupación.
En efecto, el apoderado de la parte actora señala en su escrito de demanda, que la accionante ordenó realizar un levantamiento topográfico en su parcela PUA Nº 155 y que según el mismo, se evidencia que en el lindero este había sido despojada de dos superficies de terreno distintas, ambas en forma triangular, la primera de aproximadamente un metro cuadrado con ochenta decímetros cuadrados (sic) ubicada en el cuadrante nor- este de su parcela siendo su frente y la segunda de aproximadamente diez metros cuadrados con cuarenta decímetros (sic) cuadrados ubicada en el cuadrante como A1 y que se identifican en el plano correspondiente al levantamiento topográfico al que se refiere.
Esto así, tenemos que la identificación, según la parte demandante se encuentra en un plano emanado de sí misma, documento privado que hace una determinación sin ser en definitiva una prueba levantada con el rigor procesal necesario, pero que a todo evento, no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 340 al no señalarse expresamente los linderos del terreno pretendido en reivindicación que es el objeto de la presente demanda y tampoco señala la actual área de terreno que posee como consecuencia de la alegada presunta ocupación (…).

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas en fecha trece (13) de septiembre del año 2021, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y libró boleta de notificación a las partes.

La Alguacil de este Juzgado en fecha trece (13) de octubre del año 2021, consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021 se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado de la decisión dictada.

Riela a los folios 184 al 188 del presente expediente, escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte accionada, del cual se resume lo siguiente:

Ciertamente la demandante es propietaria de la parcela PUA No.155 a la cual ha aludido, sin embargo, niego y rechazo que mi representada haya ocupado ilegalmente la misma en forma parcial y que haya invadido las dos superficies que señala la demandante, es decir una de un metro cuadrado con ochenta centímetros cuadrados, (1.80M2) al frente de la parcela propiedad de mi representada y una segunda superficie de aproximadamente Diez metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (10.40 M2) y las cuales pretende evidenciar de los cuadrantes A2 y A1 respectivamente, identificados en el plano topográfico que anexó en su oportunidad, que privadamente realizó la demandante, que por ser un documento elaborado fuera del juicio y de índole privada me propongo desconocerlo como prueba, como en efecto lo desconozco por pretender con tal instrumento hacer prueba sin haber sido levantado con el rigor procesal necesario. Por tanto y en base a tal desconocimiento, Niego y rechazo que mi representada haya extendido indebidamente sus límites físicos y documentales, mediante la construcción de obras civiles ejecutadas en detrimento de la parcela PUA No.155 propiedad de la demandante, mas aun cuando el demandante en su escrito libelar no específica en cuanto quedo disminuida su parcela luego de la alegada presunta ocupación ilegal, solo se limita a precisar que le imposibilita ejecutar el desarrollo arquitectónico planificado.
Debo negar y rechazar y así lo hago, que la parcela PUA No. 155 haya sido reducida en su superficie por la persona de mi representada en la misma proporción que su parcela la PUA No.154 aumentó su superficie, puesto que las construcciones y otras bienhechurías realizadas, se encuentran enclavadas dentro del terreno de su propiedad, adquirido hace más de veinte (20) años por el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de Registro del municipio Maturín del estado Monagas el 28 de diciembre del año 2.000, bajo el número 5, Tomo 17, Protocolo Primero y que posteriormente les fueran cedidos y traspasados a mi presentada recibiendo en su totalidad, los derechos que el cedente tenía sobre el inmueble sobre el cual viene ejerciendo propiedad y posesión plena con fundamento jurídico y dentro del estado de Derecho, que a estas altura, pretende revertir la demandante.
Mediante documento de fecha 09 de Octubre de 2.012, el ciudadano DARIO JOSE PINO DONA, declara haber construido una casa para el ciudadano JORGE RAMON CHABAR HASCUR de aproximadamente quinientos cincuenta metros de construcción y con las especificaciones que aparecen en dicho documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en la fecha antes indicada, inserto bajo el número 49, folio 213, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2.012. Posteriormente el ciudadano JORGE CHABAN mediante documento de fecha 1 de noviembre de 2.012 inscrito bajo el número 2012.3693. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.6723 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, le cede y traspasa la propiedad de la parcela No. PUA 154 y de la casa sobre ella construida a mi representada.
Niego que la demandante, haya tenido para con mi representada conversación alguna antes de intentar la presente demanda, para que procediera a demoler parte de sus bienhechurías, y mejoras en la supuestas áreas, que la demandante califica como exceso, pues de ser así y en vista de las relaciones sostenidas en el pasado, de lo fácil que podría hacer una determinación como esa, no cabe duda que en pro de la armonía ciudadana se hubiese solventado la situación mediante las respectivas aclaratorias, ya que siempre, en toda situación; mi representada está abierta al diálogo, sosteniendo ciertamente que todas las construcciones o bienhechurías que se han realizado, incluyendo la siembra de plantas ornamentales, están realizadas dentro del terreno de su propiedad, lo cual no impide el diálogo y el acuerdo, toda vez, que estas construcciones, que por estar en el lugar que se encuentran son y deben ser absolutamente livianas, sin fundaciones y tan sólo existen con la intención de ayudar a nivelar el paso de las aguas de lluvia, pero que a todo evento están realizadas dentro de la parcela propiedad de mi mandante.
Niego y rechazo la pretensión de la demandante de requerir demolición de las bienhechurías propiedad de mi representada y que a su decir, se encuentran construidas en la parte frontal de la parcela de mi representada y el área de pisos del patio adyacente a la piscina existente en la parte trasera de su vivienda, requiriendo su demolición para realizar un desarrollo arquitectónico, por cuanto he negado que estas bienhechurías se encuentran en zonas ocupadas ilegalmente, pues se encuentran dentro de la parcela de terreno propiedad de mi mandante, siendo que son ocupadas por su causante y por ella, desde que adquirió el terreno, en el año 2.000, como se dijo, por lo que mal puede exigirlas para el presunto desarrollo arquitectónico que pretende. Pero además es imposible que pueda, en dichas áreas, desarrollar algún proyecto arquitectónico, pues los espacios que infundadamente reclama la demandante, se encuentran en áreas limítrofes entre parcelas, las cuales no pueden ser ocupadas por pesadas construcciones, toda vez que especialmente en la parte trasera de las parcelas existe un embalse o canal de agua, por el que se recogen las aguas de lluvia, así pues, las construcciones realizadas dentro de la parcela propiedad de mi representada y que son absolutamente livianas, persiguen tan sólo nivelar el terreno para la mejor fluidez de las aguas de lluvia al embalse, ubicado, como lo mencioné en la parte trasera de la parcela de mi representada y las realizadas en la parte norte, son tan sólo proteger las tanquillas de servicios que benefician a las parcelas cercanas.
Ciertamente existe una tradición documental que se desprenden de un mismo origen, que sin embargo rechazo que los linderos sean establecidos sólo en la forma que la demandante ha señalado y que ésta haya tenido en propiedad los espacios que reclama para sí, por tanto, niego y rechazo que las mejoras y bienhechurías que pertenecen a mi representada estén edificadas dentro del terreno que la demandante se atribuye como propio toda vez que dichas franjas de terreno las posee en propiedad y posesión, así como las ocupa de manera pública, pacífica, a la vista de todos y especialmente con título público y por tanto en forma legítima desde que le fuera entregada la tradición de la parcela adquirida signada con las siglas PUA Nro. 154, en fecha primero de noviembre de 2.012 y que su causante la recibiera desde el año 2.000, mediante el documento citado anteriormente. Debe entenderse además, que el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR, fue desde el año 2.000, propietario de la parcela que hoy ocupa en propiedad la demandante y que adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de Registro del municipio Maturín del estado Monagas el 28 de diciembre del año 2.000, bajo el número 4 Tomo 17, Protocolo Primero y que fue anexado en su oportunidad por la demandante, posteriormente vendida al ciudadano Claudio González en el año 2.013 de quien la adquirió la demandante en el año 2.017 siendo que el causante de mi representada y ella misma, ocuparon siempre la parcela hoy de su propiedad, es decir Nro. PUA 154, dentro de los límites y linderos que hoy se encuentran legítimamente ocupados y donde inclusive se realizaron las construcciones livianas a las que nos hemos referidos.
Hay que precisar además, que cuando el ciudadano Claudio Gonzáles adquiere la Parcela PUA 155, ya la casa de mi representada estaba construida sobre los espacios que hoy sigue ocupando, por tanto nunca se hizo tradición al adquirente de la parcela PUA 155 de espacio o terreno alguno que ocupara la casa y si a todo evento si la demandante considera que a ella si se le debió hacer entrega tradicional y material de esos espacios tiene la acción de saneamiento y de evicción contra su vendedor. Pero no puede pretender que mi mandante hayan invadido terrenos de su propiedad, cuando en 2.012 ya habían construido la casa que tiene desde ese mismo año tiene en propiedad y antes de que su causante se desprendiera de la parcela PUA 155 cosa que hizo en el año 2.013.
A todo evento, si existiera una inexactitud entre las coordenadas especificadas documentalmente en los linderos y las áreas de la parcelas efectivamente entregada por el causante original al causante de mi representada se deberá al margen de error que arroja el establecimiento de los linderos a que es aproximadamente una parcela de esa magnitud entre 0,03 y 0,06 por lo que en una parcela de esa magnitud pusiera existir un margen de error de 1,21% y si existiera ese margen en las parcelas en líneas que son aproximadamente cincuenta (50) ninguna parcela se corresponderá con exactitud con las coordenadas U.T.M. que aparecen en el documento de propiedad, por lo que el Referido sistema puede resultar no suficiente para establecer con rigurosa precisión y exactitud la línea de linderos de cada parcela en vista del margen de error.
Sin embargo, si hay un hecho incontrovertible, el causante de nuestra mandante tuvo por trece años la propiedad de la parcela Nro. PUA 155 y al enajenarla al Ciudadano Claudio González, lo hizo en el año 2013, cuando ya ocupaba indefectiblemente las áreas de terreno que hoy pretende la demandante, pues ya existía la construcción documentada sobre las mismas, pues ya existía construida toda el área de piscina y el recubrimiento de las respectivas tanquillas que hemos aludido, por tanto cuanto cuando hizo entrega material a su comprador Claudio González de la parcela vendida, es evidente que las entregó sin incluir el área de terreno que hoy, inexplicablemente pretende reclamar la demandante.
Insisto ciudadana Juez en negar y rechazar pormenorizadamente que se haya despojado a la demandante de las dos porciones de terreno: una de un metro cuadrado con ochenta centímetros cuadrados (1,80 M2) (no decímetros como pretende la demandante) y la otra diez metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (10,40 M2), la primera al noreste de la parcela y la segunda al fondo de la misma y que esté siendo utilizada ilegítimamente por mi representada sin poseer título jurídico alguno, pues, mi mandante tiene título como propietaria que ocupa dichas porciones y además ésta ocupación realizada de forma pacífica, pública, indubitada, con el animus domine durante más de veinte años, por su causante y por ella, tal como manifestamos en el aparte anterior, acreditan el derecho de mi representada sobre el mencionado terreno requerido por la demandante. Por esto niego y rechazo contradiciendo todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Niego y rechazo que mi representada haya violado los reglamentos internos de la Urbanización o Parcelamiento, puesto que nunca ha sido requerida en tal sentido por los órganos internos correspondientes y ha cumplido siempre con las normas pertinentes, lo que no ha realizado la demandante, quien en contravención con el articulo 17 numeral 4 del documento de parcelamiento, que la misma demandante invoca, ella si procedió a construir, en flagrante violación a la precitada norma, un muro entre su propiedad y la de mi representada, lo cual puede ser observado a simple vista. Este muro además, se encuentra construido en el cauce de las aguas de lluvia que se dirigen hacia el embalse que se ubica al sur de las parcelas, impidiendo por lo demás su efectivo correr por el cauce, hacia el embalse destinado su recolección, produciendo su estancamiento y posterior desvío del agua hacia la parcela 154 propiedad de mi representada causando evidentemente perjuicios, pero sin embargo pretende hacer ver que es mi representada la que incumple la normativa interna.
Pero además hemos de señalar que la demandante considera que tiene un problema de límites, es decir de linderos, por lo tanto debió intentar una acción de deslinde que tiene un procedimiento especial y expedito, diferente al juicio ordinario.
A todo evento y sin reconocer de manera alguna que la demandante tenga algún derecho de propiedad sobre los espacios que demanda en reivindicación, pero creyéndose ella propietaria de la misma, opongo la prescripción adquisitiva o usucapión sobre los lotes de terrenos que ya han sido identificados por la parte demandante, en virtud de que en conformidad con el artículo 796 del Código Civil, la propiedad se adquiere por la ocupación.
En efecto, el causante de mi representada, ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad número 8.365.915 viene ejerciendo desde que adquirió la parcela PAU NRO. 154, el 28 de diciembre del año 2.000, la posesión y ocupación de la totalidad del terreno que hoy posee en propiedad nuestra mandante y a todas luces tal posesión desde que se adquirió el terreno en forma legítima y pública, llenado además el resto de los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil, para que la posesión sea tal en forma legítima, pues ha sido continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con toda la intención de dueño, puesto que se permitió, en uso del derecho de propiedad construir sobre ella en la forma que en que se hizo. Esto es tan evidente, que el ciudadano JORGE CHABAN, causante de nuestra mandante, adquirió el mismo día las dos parcelas de terreno que se refieren en este juicio, es decir la Parcela PUA No. 154, que es propiedad de nuestra mandante y la Parcela No. PUA 155 que es propiedad de la demandante. Este ciudadano y mi mandante construyeron la casa que hoy permanece en ella y cuya evidencia aparece en el documento registrado en fecha 9 de octubre de 2.012 ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el numero 49 folio 213 Tomo 35 del protocolo de Transcripción del año 2012. Posteriormente el ciudadano JORGE CHABAN mediante documento de fecha 1 de noviembre de 2.012 inscrito bajo el número 2012.3693. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.6723 y correspondiente al Folio Real del año 2012, le cede y traspasa la propiedad de la parcela No. PUA 154 y de la casa sobre ella construida.
Por tanto Ciudadana Jueza el causante de mi representada ejerció la posesión legitima sobre el terreno que pretende reclamar la demandante, desde la adquisición de las dos parcelas en fecha 28 de diciembre del año 2000 y en especial sobre la parcela No. PUA 154 siendo esta posesión a la vista de todos ha ejercido el dominio sobre la misma, en forma pacífica, no interrumpida, realizando construcción permitida sobre dicho terreno y sembrándolo en una porción de plantas ornamentales que se encuentran hoy, bajo el cuidado de mi representada y además cancelando todos las obligaciones condominiales sobre la totalidad del terreno que le fuera entregado desde el momento de su adquisición, lo que incluye el área de piscina y las áreas que hoy, inexplicablemente pretende para sí la demandante. En la cesión que el JORGE RAMON CHABAN HASCUR le realizara a mi mandante en fecha primero de noviembre de 2.012, se le todos los derechos sobre dicho terreno y por lo tanto se ha ejercido una posesión legítima, por saberse ciertamente propietarios del terreno por mi mandante y su causante, desde aquel momento, cuidando y manteniendo dicho terreno hasta llegar a construir sobre él, mucho antes de que se materializaran las construcciones en forma documental, realizando verdaderos actos posesorios sustentados en el legítimo título de adquisición de dicha parcela de terreno, desde el año 2.000 como hemos insistido.
Es tan verdadera esta afirmación, que cuando el causante de mi mandante vende la parcela PUA 155 al causante de la demandante Ciudadano Claudio González en el año 2.013 y mediante el documento referido en la demanda, ya había realizado la construcción de la casa con área de piscina y por tanto, construido sobre los espacios que hoy pretende reclamar la demandante, espacios estos que siempre han formado parte de la parcela PUA 154 ya que al hacer la entrega material y tradición de la parcela al adquirente CLAUDIO GONZALEZ, esos espacios no formaron parte de la venta, ya que se encontraban ocupados y construidos por nuestra mandante y su causante según refieren los documentos de 2012, antes señalados, por lo que la ocupación legítima de los mismos data desde la adquisición de la parcela por el causante de nuestra mandante en el año 2000, es decir hace más de veinte años. Debe añadirse que si el comprador Claudio González no recibió tradición ni posesión sobre dichos espacios, nunca pudo transmitirlos y por tanto la demandante no pudo recibir de él el derecho que pretende.
En consecuencia, aun sabiendo que mi representada es la propietaria del terreno que pretende reivindicar la demandante, opongo pues, como en efecto lo hago, la prescripción adquisitiva o usucapión del mismo, para caso negado que surgiera alguna inexactitud en la extensión de la parcela de mi mandante, por estar desde hace más de veinte años en posesión legítima de dicho terreno, primero por su causante y luego por ella misma, dando así cumplimiento a las exigencias del código civil, para que proceda dicha oposición y en virtud de ella se reconozca una vez más públicamente a mi mandante como propietaria del terreno que írritamente pretende reivindicar la demandante.

Así mismo estando el presente juicio en etapa de pruebas, se hicieron presentes ambas partes y consignaron de los mismos. Dichos escritos probatorios fueron agregados por auto fechado veintiséis (26) de noviembre del año 2021.

En fecha tres (03) de diciembre del año 2021, se admitieron las pruebas agregadas por ambas partes.

Se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Experto en la presente causa el día siete (07) de diciembre del año 2021, contando con la presencia de ambas partes, librándose así mismo boletas de notificación a los expertos nombrados.

Por diligencia compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LAVERDE V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.224, aceptando el cargo de experto.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a la declaración de los testigos promovidos por las partes, no comparecieron los mismos a rendir sus declaraciones respectivas, en consecuencia se declararon desiertos los actos.

El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL LAVERDE plenamente identificado en autos.

Riela al folio 210 diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el experto JOSE ANGEL QUIÑONES LAFFONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.952.

Consignó el Alguacil de este Juzgado una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la experta AURA JOSEFINA URBINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.106, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2022.

El día cuatro (04) de febrero del año 2022, se hicieron presentes los testigos designados en la presente causa e hicieron juramento respectivo, concediéndoles un lapso de 20 días hábiles a los fines de que presenten informes.

Estando en la etapa procesal correspondiente, específicamente en fecha cuatro (04) de febrero del año 2022; se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización San Miguel, espacio de las Parcelas PUA 155 y 154, municipio Maturín Estado Monagas, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes y procedió a dejar constancia de las características del bien inmueble en cuestión.

Estando en la etapa procesal correspondiente, específicamente en fecha siete (07) de febrero del año 2022; se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización San Miguel, espacio de las Parcelas PUA 155 y 154, municipio Maturín Estado Monagas, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes y procedió a dejar constancia de las características del bien inmueble en cuestión.

En fecha nueve (09) de febrero del año 2022, se llevo a cabo el acto de declaración del Testigo DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712, así mismo se tomó la declaración del testigo WILMER VLADIMIR PINTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.464, estando en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Por diligencia fechada nueve (09) de febrero del año 2022, se hizo presente el experto fotográfico ALVARO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.502.093, y consignó anexo 7 folios de tomas fotográficas tomadas el día 04/02/2022.

El día nueve (09) de febrero del año 2022, se hizo presente el experto fotográfico ALVARO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.502.093, y consignó anexo 8 folios de tomas fotográficas tomadas el día 07/02/2022.

Por auto fechado nueve (09) de febrero del año 2022, se agregaron a los autos las muestras fotográficas consignadas.

Riela al folio 244 diligencia consignada por los Expertos designados en el presente juicio, con la cual consignan Informe Técnico de Experticia consignando anexo en folios útiles. Los cuales fueron agregados a los autos el día cuatro (04) de marzo del año 2022.

Compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de informes constante de 27 folios útiles y sus vueltos.

Así mismo se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionada y consigno escrito de informes constante de 9 folios útiles.

El día cinco (05) de abril comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de observaciones a los informes.

Este Juzgado en fecha cinco (05) de abril del año 2022, dijo Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Es imperativo determinar que la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, misma que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.


Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:

(…Omissis…)
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Al respecto la jurisprudencia, ha señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado de la siguiente manera:

1. Quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que lo asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa, y debe encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.


LA PROPIEDAD es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la Reivindicación los siguientes:

• El derecho de propiedad o dominio del actor.

• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa por reivindicar.

• La falta de derecho a poseer del demandado.

• En cuanto a la cosa por reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

INSTRUMENTALES:

• Instrumento Poder:

Instrumento poder suscrito por la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, ya identificada en autos otorgando poder al profesional del derecho JOSE RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.177 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.113. El cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 14 de junio del año 2019, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 69, Folios 189 al 191 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue consignado por la actora junto con el libelo de demanda. En cuanto a esta documental, con dicha documental se demuestra las facultades de representación que ejerce el apoderado actor en esta causa a nombre de la demandante, debe resaltarse que la misma no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento de Urbanización o Parcelamiento:

Copia de Documento de Parcelamiento debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha siete (07) de mayo del año 1998, bajo el N° 5, Folio 25 al 89, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo; evidenciándose que dentro de dicho conjunto urbanístico, fueron previstos y delimitados distintos tipos de parcelas, entre las cuales se encuentra las Parcelas Unifamiliares, que a su vez se encuentran divididas en dos sub-categorías definidas como parcelas unifamiliares aisladas (PUA) y parcelas Unifamiliares Pareadas (PUP); y todas dichas parcelas fueron debidamente alinderadas y especificadas con sus distintos puntos de coordenadas, entre las unifamiliares aisladas se encuentra las parcelas de terrenos objeto de la presente acción identificadas con los Nos. PUA 154 y PUA 155, y adicionalmente quedan demostradas las disposiciones normativas establecidas en el referido documento de urbanización o parcelamiento. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documentos Adquisitivos (Anexos C, D, E):

Copias simples de documentos de Compra Venta, todos debidamente inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta operadora de justicia que se trata de documentos públicos, con los cuales se demuestra la cadena titulativa y tradición legal documental de la parcela identificada PUA 155, el primero de ellos marcado C, protocolizado en fecha 25 de Enero de 2017, ante el mencionado Registro bajo el N° 2013.3084, Asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 3876.145.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual consta que la parcela de terreno se encuentra ubicada dentro del denominado "Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, primera etapa, específicamente en la Calle Cocoyar, distinguida con las siglas y número PUA 155, en la cual corresponde una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.478,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Cocoyar, SUR: Con las parcelas PUA N° 133 y 134; ESTE: Con la parcela PUA N° 156; OESTE. Con la parcela PUA N° 154. Dicha parcela tiene un área resultante de la poligonal formada por la unión de las líneas rectas unidas entre los distintos puntos expresados con las siguientes coordenadas UTM: P-250 de Coordenadas: (N 1.085.423,1009 y E 476.458,7398), P-283 de coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972), P-282 de Coordenadas: (N1.085.450,9280 y E 476.502,9794); P-252 de coordenadas: (N 1.085.401,8099 y E 476.482,1475); y P-251 de coordenadas: (N 1-085.406,8794 y E 476472,3863), en el cual consta la venta que hace el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.610, a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER. En cuanto al segundo marcado D, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 10 de Octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3084, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en dicha documentación consta la venta que le hiciera el ciudadano JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V-4.717.447; al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.610; y en relación al tercer documento marcado E, protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N°4, Tomo 17 del Protocolo Primero, en el consta la venta que le hiciera la S.M. URBANIZADORA, C.A., al ciudadano JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.447, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Plano de Levantamiento Topográfico:

Plano Topográfico de parcelamiento de Parroquia Boquerón, Urb. San Miguel Campestre, Primera Etapa KM1, Callo Cocoyar, Parcela N° 155, Maturín Estado Monagas, consignado marcado F, junto con el libelo de demanda, realizada por el T.S.U. Félix Freite, en el mes Enero del año 2019, el cual fue desconocido por la parte a quien se le opuso, y en virtud de que la misma emanada de un tercero, el cual no compareció en juicio a ratificar el mismo, este Tribunal lo desecha y no le otorga el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento de Mejoras:

Copia certificada de Documento de Construcción de Bienhechurías debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 09 de octubre del año 2.012, bajo el N° 49, folio 213, Tomo 35. Se trata de un documento que sirve para comprobar la existencia de mejoras hechas al bien inmueble identificado con las siglas PUA 154, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Impresiones Fotográficas:

La parte actora promueve el valor probatorio de cuatro (4) fotografías, es necesario señalar que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la fecha exacta de la construcción de las mejoras; razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Plano Topográfico de la Urbanización:

Consignó Plano Topográfico tipo croquis de la Primera Etapa de la Urbanización San Miguel, del Municipio Maturín Estado Monagas. A dicha documental se le da valoración de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documentos Adquisitivos (Anexos J, K):

Consignó copias simples de documentos Compra Venta todos, debidamente inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta operadora de justicia que se trata de documentos público, debidamente registrado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Reglamento Interno del Urbanismo:

La parte que promovió dicha prueba, alegó lo siguiente: “Promuevo el reglamento interno del Urbanismo del que puede evidenciarse en su artículo 17 que para hacer construcciones de muros interparcelas se requiere cumplir con los requisitos que en el mismo se establecen y que la demandante de manera alguna cumplió al construir el muro colindante con mi propiedad, que por lo demás causa daño por desviar el agua de lluvia”. Observa esta Juez que la parte no consignó dicho reglamento. Por lo cual no forma parte en el juicio y es imposible valorar el mismo, en consecuencia se desecha la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Inspección Judicial realizada en fecha 04 de febrero de 2022:
Solicitó el traslado del Tribunal a la parcela de terreno objeto de presente litigio en fecha 04 de febrero de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección señalada por el promovente, que corre inserta desde en los folios 216 y 217, verificando esta Juzgadora que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, dejando este Tribunal constancia de los linderos y características del mismo, todo a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Inspección Judicial realizada en fecha 07 de febrero de 2022:
La parte accionada solicitó inspección judicial que se práctico en la parcela de terreno objeto de presente litigio en fecha 07 de febrero de 2022, llevándose a cabo la misma en la siguiente dirección Parcelas PUA 154 y 155, urbanización San Miguel, Municipio Maturín del Estado Monagas, riela a los folios 218 al 220, verificando esta aperadora de justicia que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, dejando que entre estos existe una zona que delimita lo mismos construida con concreto y que en la parte trasera del inmueble PUA 154 existe un embalse que recoge el agua de lluvia de las parcelas PUA 154 y 155 y que entre estas parcelas existe un desnivel en la parte lateral media. Todo a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Informe Fotográfico:
Se trata de documental consignada por el experto ALVARO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.502.093, quien consignó anexo de 7 folios de tomas fotográficas tomadas el día 04/02/2022 y otro anexo de 8 folios de tomas fotográficas tomadas el día 07/02/2022, imágenes capturadas en las inspecciones judiciales hechas por este Juzgado y por cuanto las fotografía traídas por el Experto son pruebas libres; las mismas deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712:
El testigo dijo conocer de vista a los ciudadanos MERY ANALI PALACIOS MARCANO y JORGE RAMON CHABAN HASCUR porque fue contratado por el ciudadano JORGE CHABAN, como técnico en construcción. Señaló en principio el proyecto de construcción incluía ambas parcelas, pero que construyó solamente un inmueble para vivienda en la parcela 154, aseguró que se le encomendó tener cuidado con la delimitación de las parcelas. Aseguró que durante su estadía de 4 años y 7 meses jamás tuvo conocimiento de algún reclamo hacia la ciudadana ANALY PALACIOS o el señor JORGE CHABAN por aspectos relacionados con su propiedad. A pesar de lo alegado por el testigo, este tribunal colige, que para la fecha la PUA 155, estaba deshabitada, pero si con un dueño plenamente identificado; ahora bien para el momento de la construcción, es imposible que este reclame en virtud de que no la estaba habitando, ni siquiera el dueño que lo sucedió (CLAUDIO GONZALEZ), toda vez que el terreno no se encontraba con bienhechurías alguna, es cuando la ciudadana SALMA DE EL CHAER, comienza la obra, nota la diferencia que hay en el metraje. Aunado al hecho que el testigo alega que originalmente la obra estaba destinada era para las dos parcelas, vale decir la PUA 154 y PUA 155, quedando demostrado que se trata de dos propietarios diferentes, tal como es JORGE CHABAN HASCUR, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.915, y JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.447, demostrando así la contradicción y la falta de credibilidad del testigo; por consiguiente lo alegado por el testigo no puede ser tomado como válido por este Tribunal, razones por las cuales no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• WILMER VLADIMIR PINTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.464.
El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERY ANALI PALACIOS MARCANO y JORGE RAMON CHABAN HASCUR, señalo que estos son esposos. Así mismo dijo que sabe y le consta que el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR es propietario de la parcela PUA 154 en el urbanismo San Miguel y que mientras la casa 154 estaba en construcción todo el material de dicha casa se echaba en el terreno del lado PUA 155. Señaló que le fue encomendado algún trabajo específico en la edificación de la casa de la familia CHABAN, pues era el encargado de recibir los materiales. Dijo que el ciudadano JORGE CHABAN construyó la comentada casa en el año 2000. Así mismo manifestó que le constan los hechos porque fue el encargado de realizar el mantenimiento a la casa como de las aéreas verdes y piscina. Observa quien aquí valora, que lo alegado por el testigo se contradice con lo manifestado en la contestación de la demanda, y probado con las documentales, en las cuales se evidencia que la parcela PUA 154, fue adquirida en fecha 28 de diciembre del 2000, discerniendo esta Jurisdicente que es imposible que la bienhechurías haya sido construida en tres días, que eran los días que le quedada para culminar el año 2000, para el momento de la adquisición, por lo que no pudo haber dedicado "el mantenimiento a la casa como de las aéreas verdes y piscina", como lo alegó el testigo, es por lo que debe ser desechado. Y ASÍ SE DECLARA.

EXPERTICIA:

• Informe Técnico de Experticia:
Informe y anexos consignados por Los Expertos RAFAEL LAVERDE, JOSE QUIÑONES y AURA URBINA, plenamente identificados en autos, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022. Con la prueba fehaciente proveniente del Informe hecho por los Técnicos Expertos se logró demostrar que existe diferencia entre las áreas reales y las áreas documentales de las mismas, resultando para la PUA No. 154 una superficie de 1.444,91 M2 y para la PUA 155 1.478,50 M2 respectivamente; resultando dos (02) áreas de forma triangular que ciertamente irrumpen en la parcela PUA 155, las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M) y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M). Dicha documental referida a la evacuación de la prueba de experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide considera que los instrumentos que forman parte de las actas procesales no todas gozan de pleno valor probatorio; la accionante de autos reclama el Derecho a la Propiedad sobre dos áreas de terreno que alegó y demostró, le pertenecen; y la parte demandada niega que estas áreas sean propiedad de la accionante, por pertenecerles por prescripción adquisitiva. El derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos a lo largo del juicio, es sin duda el elemento que se debate en esta acción, conforme a las pruebas traídas a juicio y tomando en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron a declarar, que a pesar de ser desechadas, demostraron la mala fe y la actitud contumaz de la accionada, los documentos de propiedad de ambas parcelas, además de ello por ser imperativo el informe de experticia consignado por los ciudadanos encomendados a dicha tarea, el cual arrojo sin duda que existe dicha irregularidad entre las parcelas en vista de que hay dos áreas de terreno que irrumpen en la Parcela PUA No. 155, siendo esto motivo suficiente para que proceda la Reivindicación.

Es imperativo para esta Primera Instancia establecer que la accionada pretendió hacer valer una cualidad que no ostenta, toda vez que alegó ser beneficiaria del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, por presuntamente tener "de manera precaria", 20 años ocupando las señaladas porciones de terreno de la PUA 155; en virtud que quedó demostrado para quien aquí decide, que no tiene 20 años poseyendo ni habitando el bien inmueble, REQUISITO SINE QUA NON PARA QUE PROSPERE LA PRESCRIPCION ADQUISITVA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ASÍ LA DECLARE.

Del mismo modo se demostró, que se trata de dos parcelas distintas con dos dueños distintos, por lo que jamás pudo haber existido un contrato de obra que involucraran las dos parcelas, lo cual tampoco se demostró como pretendió hacer ver la accionada.

Es evidente para esta Jurisdicente que la parte accionada de manera contumaz tomó voluntaria y deliberadamente en el lindero ESTE, las porciones de terreno de la parcela continua identificada como PUA 155, consistentes de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela. Razones por la cuales este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.804.956 y de este domicilio, contra la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.337.068, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara que la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria de la totalidad de la parcela identificada como PUA 155, constante de una superficie de 1.478,87 Mt2.

• TERCERO: Se ordena la restitución a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER supra identificada, de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela, en la urbanización San Miguel, Primera etapa, calle Cocoyar, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• CUARTO: Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO plenamente identificada, destruir y remover las obras que se encuentra fomentada en las Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela PUA 155, lo cual correrá por sus propias expensas.

• QUINTO: Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO plenamente identificada, que respete los límites de línea recta de las parcelas formado entre los puntos de coordenadas UTM: P-250 de Coordenadas: (N 1.085.423,1009 y E 476.458,7398), P-283 de coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972).

• SEXTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• SEPTIMO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA



J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.647