REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

212° y 163°

ASUNTO: NP11-L-2022-000047

DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 129.714 y 162.743, respectivamente.

DEMANDADA: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.122.927, V-13.173.176, respectivamente.

MOTIVO: PAGO PRODUCTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION, INTERESES MORATORIOS CORRECCION MONETARIA Y COSTA Y COSTOS, POR CONCEPTO DE DERIVADOS DE CREDITO LABORAL


Visto que fue resuelta la incidencia que mantenía suspendida la presente causa, con motivo de la Recusación planteada en fecha 03 de junio del presente año, este Juzgado procede a la consecución de la misma de acuerdo al estado procesal en que se encontraba para el momento en que fue suspendida. Por lo tanto, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN, DARÍO MORENO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 129.714 y 162.743, respectivamente., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUÍS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente, con ocasión a la demanda que por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria y Costa y Costos, por Concepto de Derivados de Crédito Laboral, incoaran en contra de los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES Y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.122.927, V-13.173.176, respectivamente, como personas naturales en su carácter de accionistas de la entidad de Trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, de fecha 16 de mayo de 2022, este Juzgado dicta auto de recibo del expediente, para que previo al cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciara sobre su admisión.

El día dos (02) de junio del presente año, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los referidos artículos procedió a dictar Despacho Saneador en los siguientes términos:

Primero: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora aportar o suministrar las direcciones de habitación, residencia y/o domicilio de las personas naturales demandadas en la presente causa ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalado, con respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando la partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Segundo: En el CAPITULO VII ““DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA” el libelo de la demanda, específicamente reza en el particular Segundo: “Que se tenga por intentada la presente acción judicial de cobro de pago producto de mandamiento de ejecución, intereses moratorios, corrección monetarios y costas y costos derivados de crédito laboral declarado con lugar, en sentencia definitivamente firme, en contra de la entidad de trabajo demandada”. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare el fundamento legal de este particular por cuanto la presente acción es intentada en contra de personas naturales. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Tercero: En el CAPITULO VII ““DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA” el escrito libelar específicamente señala en el particular Quinto: “Solicito que se condene a la empresa demandada al pago de los Intereses de Mora, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la pretensión de este particular por cuanto la presente acción es intentada en contra de personas naturales. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Cuarto: En el CAPITULO VII ““DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA” señala el libelo de la demanda, según el particular Octavo: “También solicito que se condene en costas a la entidad de trabajo demandada, incluyendo los costos y costas que se generaron en la primera demanda”. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la pretensión de este particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

Seguidamente, examinado por este Juzgado la subsanación presentada el día 03 de junio del presente año, por el Abg. Antonio Rafael Zapata, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, de manera diligente estando dentro del lapso legal correspondiente, pero percatándose este Juzgador que el libelista, se limitó a corregir de forma vaga e imprecisa lo que respecta únicamente a lo ordenado por este Tribunal en el particular “Primero” del Despacho Saneador, sin siquiera hacer mención a los tres particulares restantes, dificultando así su tramitación por cuanto señala lo siguiente:

“Primero.- Los ciudadanos Maria Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luís Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel Y Víctor Enrique Cabeza Fajardo, no tienen ninguna relación con la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, quien fue la Gerente de las entidades de trabajo Distribuidora el Surtidor de la Belleza, C.A. y Distribuidora el Cristo C.A. por tanto son ajenos a la relación que pudiera existir entre los ciudadano Nicolás Corrales y Marianella Rubio, para con la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño.
Segundo.- Como este Tribunal es muy Diligente no tengo la menor duda que se habrá dado cuenta que los ciudadanos Nicolás Corrales y Marianella Rubio, se encuentran fuera del país y por tanto cualquiera notificación en sus direcciones domiciliarias resultaría infructuoso.
Tercero.- A mis representados les consta que los ciudadanos demandados le otorgaron poder de Representación, Administración y Disposición a la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño y por tal motivo es perfectamente valido que se notifique a la referida ciudadana puesto que su cualidad fue acreditada junto con el Escrito Libelar mediante sendos poderes.
Cuarto.- Muy distinto sería el caso si quien estuviera demandando fuera Nora Elsy Arroyave Patiño y esta pidiera que se notifique a la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño porque ella tiene poder.
Es por esto que solicito a este Tribunal que deje sin efecto el auto anterior y proceda a admitir la demanda a la brevedad posible puesto que este retardo procesal esta poniendo en riesgos los derechos de mis representados.” (Negritas y subrayados del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, para este Juzgador considera prudente no solo a los fines pedagógicos, sino que también resulta imperioso conforme a los precedentes jurisprudenciales aclarar que la aplicación de la figura del Despacho Saneador en ninguna manera comporta un retardo procesal tal y como lo señala el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Antonio Rafael Zapata, cuando solicita que se deje sin efecto el mismo, por tanto es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que causaría que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) estableció el siguiente criterio orientador:

”…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Aclarado lo anterior con fundamento en el criterio jurisprudencial, para conocimiento e ilustración del Abg. Antonio Rafael Zapata apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a la importancia de la figura del Despacho Saneador, el cual debe aplicarse con probidad y diligencia, dada la facultad y la obligación del Juez de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para así poder obtenerse una sentencia ajustada a Derecho garantizándose así el debido proceso.

Seguidamente, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a lo ordenado en el Despacho Saneador y el escrito de subsanación presentado, teniendo en cuenta que el Apoderado Judicial de la parte actora centro sus esfuerzos únicamente en intentar corregir lo relativo al particular “Primero” relativo a los efectos de las notificaciones, cuando se le ordenó en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, aportar o suministrar las direcciones de habitación, residencia y/o domicilio de las personas naturales demandadas en la presente causa ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO como accionistas de la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, insistiendo de esta manera el Apoderado Judicial de la parte actora en que se practique las notificaciones de los demandados en la persona de la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, absteniéndose siquiera de aportar las respectivas direcciones de los demandados como personas naturales para la efectiva notificación.

Asimismo, para este Juzgador se hace menester resaltar que al momento de dictar el Despacho Saneador, se advirtió que por Hecho Notorio Judicial conoce este Tribunal que la ciudadana NORA ELSY ARROLLAVE PATIÑO, Colombiana mayor de edad y titular de la cedula de identidad, N° E-82.161.231, figura como parte demandante contra la entidad de trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.” en la causa Nro. NH11-L-2021-000055 (Asunto antiguo NP11-L-2021-000083) cursante por ante este mismo Juzgado, lo cual puede constatarse en el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000.

Ahora bien, con relación al Hecho Notorio Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, por criterio vinculante estableció el concepto de Notoriedad Judicial al especificar lo siguiente:

“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (…) “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual modo, se toma en consideración el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, en su decisión N° 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgador, la notificación en la persona de la ciudadana NORA ELSY ARROLLAVE PATIÑO, Colombiana mayor de edad y titular de la cedula de identidad, N° E-82.161.231, resultaría contrario a las formalidades útiles al proceso, constándole a este Tribunal que la misma persona que actúa como parte actora en otra causa en tramite ante este mismo Juzgado, pretenda erigirse como parte accionada en la presente causa, esta vez como representante de accionistas de la misma entidad de trabajo que demandó en la primera causa. Ahora bien, ante tal situación se puede evidenciar que existe un conflicto de intereses entre la persona sobre la cual se señala sea practicada la notificación y los demandados en la presente causa.

Por tanto, resulta ilógico para este sentenciador la insistencia del Abg. Antonio Rafael Zapata, Apoderado Judicial de la parte actora en que se notifique a la ciudadana NORA ELSY ARROLLAVE PATIÑO, a quien vale decir también representa como Apoderado Judicial en la causa Nro. NH11-L-2021-000055 (Asunto antiguo NP11-L-2021-000083) cursante por este Tribunal, obstaculizando así, de una manera ostensible el normal desenvolvimiento del proceso en esta causa. De igual modo, se evidencia en el escrito de subsanación que el prenombrado Abogado justifica su pretensión de notificación en una persona distinta a las personas naturales alegando que “A mis representados les consta que los ciudadanos demandados le otorgaron poder de Representación, Administración y Disposición a la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño y por tal motivo es perfectamente valido que se notifique a la referida ciudadana puesto que su cualidad fue acreditada junto con el Escrito Libelar mediante sendos poderes.”. Sin embargo, se evidencia de dichos poderes vale decir anexos en copia simple que se acompañan al libelo de la demanda, datan de fecha catorce (14) de junio de 2016, por tanto no le consta a este Juzgado que dichos poderes se encuentren en plena vigencia o que hayan sido revocados y mas aun cuando conoce este tribunal por hecho notorio judicial según causa Nro. NH11-L-2021-000055 (Asunto antiguo NP11-L-2021-000083), que la referida ciudadana para esa fecha prestaba labores como Administradora General de la entidad de Trabajo “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.” culminando dicha relación el día el día veinticuatro (24) de julio de 2021.

Asimismo, se evidencia que riela al folio 73 de la presente causa diligencia mediante la cual el Abg. Antonio Rafael Zapata plantea de forma infundada una Recusación vale decir en la misma fecha que subsana el libelo de la demanda, y que de tal diligencia curiosamente se observa que dentro de la narrativa expone “…esta opinión pudiera afectar negativamente los derechos de mis representados en caso de una eventual Admisión de Hechos”, surgiendo la interrogante de donde provienen tales poderes especiales para visionar una eventual admisión de los hechos en esta fase procesal? sin siquiera haberse admitido la presente demanda y mas aun cuando se le insta a la parte actora a aportar o suministrar las direcciones de habitación, residencia y/o domicilio de las personas naturales demandadas en el presente caso, pretendiendo el Apoderado Judicial de la parte actora la notificación de la ciudadana NORA ELSY ARROLLAVE PATIÑO, a quien el mismo representa como Apoderado Judicial en la causa Nro. NH11-L-2021-000055 (Asunto antiguo NP11-L-2021-000083), aún en pleno conocimiento del conflicto de interés que pudiera existir entre la referida ciudadana con los ciudadanos demandados, lo cual es inaceptable por este Juzgado por cuanto lo hace contrariando EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL, y que coincide perfectamente en la legislación patria con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una obligación procesal de las partes, el no formular pretensiones o excepciones manifiestamente infundadas y a su vez el deber de veracidad de las partes que comporta la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen, lo cual se deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los códigos deontológico de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correcta función del juez como lo es, la de resolver la cuestión litigiosa de la forma más justa posible. Por lo que se considera pertinente apercibir al Abg. Antonio Rafael Zapata, por la conducta procesal inapropiada, para que se abstenga en el futuro de actos contrarios a la majestad de la justicia, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento se repita, considera necesario quien aquí suscribe, recordarle que es una falta grave tal actitud, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con mayor abundancia, se hace preciso señalar que este tribunal se sirve del criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 126 de la Ley adjetiva laboral Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando consideró La Sala que en los casos de las notificaciones de las personas naturales demandadas, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, garantizándose expresamente el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin dejar lugar a dudas acerca de la validez de las notificaciones, lo cual reviste carácter de orden público. Por lo tanto, en atención a lo planteado anteriormente se evidencia que la parte actora no cumplió con respecto al señalamiento del domicilio de las personas naturales demandadas para su debida notificación, teniéndose por no corregido este punto conforme a lo ordenado en Despacho Saneador, atendiendo al cumplimiento del requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Igualmente, se evidencia en la narrativa de la subsanación presentada por la parte actora tal y como ya se señaló, únicamente se centro en lo solicitado en el particular “Primero”, teniéndose por no subsanado lo ordenado en los particulares “Segundo” y “Tercero” del Despacho Saneador, atendiendo al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Con respecto al particular “Cuarto” del Despacho Saneador el cual también se evidencia que la parte actora omitió subsanar, cuando se le ordenó en cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, aclarar lo señalado en el libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO VII “DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA”, Octavo: “También solicito que se condene en costas a la entidad de trabajo demandada, incluyendo los costos y costas que se generaron en la primera demanda”; revistiendo este punto especial relevancia por tal petición, siendo necesario traer a colación lo contenido en sentencia Nº 3173 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2002, en la cual estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo relacionado a que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. De la igual manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte ratifica tales criterios cuando señaló:

“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se observa que la parte actora interpone demanda por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria y Costa y Costos, por Concepto de Derivados de Crédito Laboral; y de acuerdo a como tal y lo señala en el libelo específicamente del Petitorio particular Octavo: “También solicito que se condene en costas a la entidad de trabajo demandada, incluyendo los costos y costas que se generaron en la primera demanda”; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Al respecto, se hace necesario destacar que las costas procesales son los gastos que se causen al inicio, en su tramitación y al momento de su conclusión, siempre que guarden relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció: “Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, sobre el aspecto procesal en cuanto a las costas procesales demandadas, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003: “(…) Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto que la estimación de las costas estaría fuera del despliegue jurisdiccional de quien suscribe, por cuanto las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la Ley de Abogados, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos.

Ahora bien, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, y por cuanto en el presente caso, el actor pretende demandar por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria y Costa y Costos, por Concepto de Derivados de Crédito Laboral, lo cual revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, impidiendo al Juez admitir la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de procedimiento Civil, que por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican al presente caso.

En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda resulta forzosamente inadmisible no solo por la falta de corrección ordenada mediante Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también debido a la inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por remisión analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal en virtud de la declaratoria de inadmisiblidad, considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, con atención al principio jurídico elemental que establece por lógica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUÍS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL Y VÍCTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.174.088, V-13.982.907, V-15.030.817, V-11.781.451 y V-18.464.258, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.122.927, V-13.173.176, respectivamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),