REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintiuno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NE01-G-2004-000008
I
De los Hechos

En fecha 16 de marzo de 2.004, la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.988, con domicilio en Tucupita, estado Delta Amacuro, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Cevedo Marin, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.204, interpuso demanda de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, alegando para ello los siguientes hechos:
“…Que el día 25 de septiembre de 2.001, fue acreditada por el Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro (SUPTRACONGRAL) como III vocal del referido sindicato, tal como consta en anexo marcado con la letra “A”.
El día 04 de febrero de 2.002, me fue expedida una Constancia de Reposo médico en la cual se ordenaba que por un plazo de quince días debía ser cumplida, y la que debidamente entregue ante la Oficina Administrativa, Sub Agencia Tucupita de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Delta Amacuro, según consta en copia anexo con la letra “B”.
El día 07 de febrero de 2002 asistí a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para informar que no me habían querido recibir en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, como se puede evidenciar en copia certificada que anexo marcada con la letra “C”.
El 16 de febrero de 2002, me enteré por publicación realizada en el diario “Notidiario”, de un aviso firmado por la Licenciada Ingrid Cedeño, de fecha 14 de febrero de 2002, que había decidido prescindir de mis servicios ante la Contraloría General del Estado, según se aprecia en copia certificada marcada con la letra “D”.
El día 22 de febrero, me dirigí a la ya mencionada Inspectoría del Trabajo para solicitar me restituyeran mi vulnerado derecho al trabajo, como consta en copia certificada que acompaño identificada con la letra “E”.
El día 11 de marzo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro declaró IMPROCEDENTE el despido realizado en mi contra por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ordenando mi reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios que me correspondían, según consta en copia certificada que incluyo señalada con la letra “F”.
El 12 de marzo de 2002, la Inspectora del Trabajo ofició comunicación dirigida al Contralor General del Estado Delta Amacuro, a objeto de hacerle saber del auto donde se declaraba IMPROCEDENTE el referido despido, según consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “G”.
…sic…
El día 04 de marzo de 2002, interpuse RECURSO DE RECONSIDERACION ante la Contraloría General del Estado, tal como se desprende de copia que anexo marcada con la letra “I”.
El día 03 de abril de 2002, recibí un adelanto parcial del monto que corresponde a mis prestaciones sociales por parte de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, tal como se demuestra en copia identificada con la letra “J”.
…(sic)…
El caso es ciudadano Juez, que la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, aún no ha dado respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto el día 11 de marzo de 2002…
…(sic)…
En virtud del referido silencio administrativo, me dirijo ante usted ciudadano Juez, a objeto de demandar, como en efecto demando, la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo contraviene normas de orden público consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en casos de inamovilidad le da la competencia a la Inspectoría del Trabajo.
…(sic)…
Pido la citación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la persona de su Contralor General…
A los efectos de estimar el costo de la presente demanda, señalo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) por concepto de salarios caídos, aguinaldos y otros beneficios laborales; igualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por gastos ocasionados injustamente, en contra de mi persona, al tener que cancelar múltiples actuaciones administrativas y judiciales. También la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por pagos de servicios y honorarios profesionales de abogados, al igual que DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que me han sido ocasionados por la desmesurada y arbitraria acción de despido realizado en mi contra… Todo esto se eleva a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.500.000,00), que es la sumatoria de los anteriores conceptos, los cuales solicito sean incrementados con los nuevos salarios caídos que se vayan produciendo hasta el momento de su cancelación, así como indexados de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que lleva el Banco Central de Venezuela.
…(sic)…
Por todo ello, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley respectivos. (Transcripción parcial, cursivas del tribunal, negrillas y mayúsculas propias del texto).
En fecha 24 de marzo de 2.004, se le dio entrada al presente recurso, folio 6.
En la misma fecha, es decir, 24 de marzo de 2.004, la parte recurrente, consigno las documentales y reformuló la demanda, folio 7.
En fecha 06 de abril de 2.004, se admitió la demanda, folio 68.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, cursante al folio 143, se agregó a los autos escrito de contestación a la demanda, la cual fue realizada por la abogada en ejercicio KATTY DEL VALLE SANDOVAL MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.702, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Delta Amacuro, quedando expuesta de la siguiente manera:
Manifestó que: “I De los Hechos…Mediante Resolución N° 013-2002 del 04 de Febrero de 2002,que corre inserta a los folios 15 y 16 de los antecedentes administrativos solicitados por ese tribunal, se prescinde de los servicios de la ciudadana; LUCILA ESPIN, titular de la cédula de identidad N° 11.209.988, quien se desempeñaba como Instructora de Formación Profesional de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, por reestructuración organizativa y administrativa…Por ser impracticable su notificación conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…, se acordó publicar el contenido del acto administrativo de efectos particulares, en un periódico de la localidad, tal como se evidencia en la página 7 del diario NOTIDIARIO del 16-02-2002, que riela al folio 22 del referido expediente administrativo.
Finalizada la relación de empleo público y de conformidad con lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 013-2002 de fecha 04 de febrero de 2002, la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, el día Miércoles 03 de abril de 2002, le cancela a la ciudadana LUCILA ESPIN la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.530.227,56), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal como consta de Orden de Pago número 0156-02 de fecha 08-03-2002, Planilla de Liquidación y sus anexos inserta al folio 25,26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente administrativo.
II De la Caducidad…Por consiguiente, desde el 12 de julio de 2002 (exclusivo), quedó abierta la vía Judicial o Contencioso Administrativa, para lo cual disponía la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMIN de un lapso de seis (6) meses para presentar la querella, el cual venció el día 13 de enero de 2003 (inclusive) tal y como se evidencia al folio (5)del presente expediente N° 1825-04, la acción fue interpuesta y recibida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, de manera que se evidencia que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, en virtud de que ya había transcurrido 1 año, 8 meses, 3 días (20 meses) produciéndose la caducidad, la cual es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión…Esta representación solicita se declare inadmisible el presente recurso de nulidad…III en caso que se desestime la caducidad de la acción, alegó las siguientes defensas de fondo: manifestó que la recurrente en fecha 03-04-2002, se presenta a la sede del organismo contralor y cobra por su tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 7 días la totalidad de sus Prestaciones Sociales (Bs. 12.530.227,56). Asimismo, rechazo la estimación de la demanda y finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo”. (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).
En fecha 08 de octubre de 2.004, se fijó la audiencia preliminar; posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2.004, se continuó con la celebración de dicha audiencia, tal como riela a los folios 195 y 196.
En fecha 02 de noviembre de 2.004, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, el tribunal dictó sentencia, declarando Desistida la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo, intentada por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, haciendo mención que la Sentencia escrita será dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, folio 198.
En fechas 12 de noviembre de 2.004, 15 de diciembre de 2.004 y 20 de enero de 2.005, el apoderado de la recurrente, introdujo diligencias mediante las cuales solicitó la reposición de la causa, debido a que no se notificó del avocamiento del juez suplente, folios 199 al 202.
En fecha 26 de enero de 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual expresó que no se puede revocar la decisión, folio 203.
En fecha 09 de marzo de 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales, folios 204 al 210.
En fecha 13 de abril de 2.007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lucila Beatriz Espin Fermin, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, folios Nos. 223 al 237.
En fecha 19 de octubre de 2.010, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, folio 267.
En fecha 29 de octubre de 2.012, la jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, folios 268 al 273.
En fecha 25 de octubre de 2.012, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual solicitan se dicte la sentencia, cursante a los folios Nos. 275 al 289; el cual fue agregado en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2.013, el tribunal agregó a los autos comisión, la cual cursa a los folios Nos. 291 al 303.
En fecha 08 de octubre de 2.013, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó fijar en la cartelera, boleta de notificación dirigida a la demandante de autos, folios 304 y 305.
En fecha 15 de octubre de 2.013, el secretario dejó constancia que se fijó en la cartelera de este tribunal la notificación ordenada, folios 306 y 307.
En fecha 28 de noviembre de 2.013, el tribunal mediante auto certificó cómputo de los días de despacho y dió por reanudada la presente causa, folio 308 y su vuelto.
En fecha 07 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto, acordó proceder a dictar el extenso del fallo, conforme al dispositivo dictado en fecha 02 de noviembre de 2.004, folio 309.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Contralora Provisional del estado Delta Amacuro, solicitó nuevamente se dicte sentencia en la presente causa, folios 310 y 311 de la primera pieza judicial.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Procurador General del estado Delta Amacuro, solicitó pronunciamiento de la decisión, folio 2 de la segunda pieza.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Procurador General del estado Delta Amacuro, solicitó pronunciamiento de la decisión, folio 4 de la segunda pieza.
En fecha 30 de junio de 2016, la Contralora Provisional del estado Delta Amacuro, solicitó nuevamente se dicte sentencia en la presente causa, folios 6 y 7 de la segunda pieza judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Procurador General del estado Delta Amacuro, solicitó sea decidida la presente causa, folio 8.
En fecha 27 de julio de 2017, el Procurador General del estado Delta Amacuro, solicitó sea decidida la presente causa, folio 9.
En fecha 20 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, folio 10.
En fecha 02 de julio de 2019, el tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte accionante a fin que manifieste su interés en continuar con el presente juicio, librándose comisión al respecto; siendo remitida en fecha 14 de octubre de 2019, folios 15 y 16.
En fecha 19 de febrero de 2020, el ciudadano Contralor Provisional, solicitó de declare terminado y por ende se ordene el archivo de la presente causa, folios 17 al 19; siendo agregado en fecha 26 de febrero de 2020.
En fecha 09 de diciembre de 2020, este Juzgado ordenó notificar a la parte querellante a fin que manifieste su interés en continuar o no con la presente causa; siendo debidamente notificada en fecha 12 de febrero de 2020, tal como consta en la boleta de notificación, folio 34 de la segunda pieza judicial, sin que hasta la presente fecha, haya hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
II
Motiva
De conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) al caso de autos, se evidencia que la causa que nos ocupa, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Contraloría General del estado Delta Amacuro, mediante el cual se despidió del cargo a la ciudadana Lucila Beatriz Espín Fermín, supra identificada en las actas procesales, por lo que sin lugar a dudas la competencia para conocer de la presente causa, recae en este Juzgado y así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 02 de noviembre de 2.002, tal como riela al folio N° 198, el juez suplente de ese entonces, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva declaró Desistida la acción de nulidad de acto administrativo y en atención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de abril de 2.007, cursante a los folios Nos. 223 al 237, ordenó dictar el extenso del fallo, este Juzgado, procede a realizar las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actuaciones, se tiene que el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se inició en virtud del despido que se le hiciera a la ciudadana Lucila Beatriz Espin Fermin, supra identificada en las actas procesales, por parte de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, tal como consta del acto administrativo de efectos particulares emanado del ente antes descrito, del cual se notificó a la querellante a través del medio impreso Notiadiario, de circulación regional en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de febrero de 2002, ello de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Pues bien, se tiene que en la oportunidad de la audiencia definitiva, la cual corre inserta al folio 198 de la primera pieza judicial, se declaró desistida por la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Sobre este punto, quien aquí suscribe, expresa que no es criterio compartido con el juez suplente de ese entonces, el haber declarado desistida la demanda por la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia definitiva, dado que en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, no expresa tal figura y menos aún la Ley del Estatuto de la Función Pública (ley vigente), dado que lo que se demanda en dichas pretensiones son derechos funcionariales, que han sido adquiridos a través del tiempo, los cuales son irrenunciables y no pueden ser relajados a través de dicha figura, en tal sentido se hace impretermitible señalar que no puede haber un pronunciamiento con respecto al adefesio mencionado, por no existir el mismo en la ley referida.

III
Punto Previo
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por ello procede en primer lugar a realizar una breve síntesis en relación a la caducidad de la acción interpuesta, la cual vale decir, fue alegada por la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación.
Así, se tiene que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En este sentido, establece la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, en su artículo 81, lo siguiente: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Razones por las que merece especial mención, traer a los autos, lo expresado por la parte querellada en la presente causa, al esbozar: “…Por consiguiente, desde el 12 de julio de 2002 (exclusivo), quedó abierta la vía judicial o Contencioso Administrativa, para lo cual disponía la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMIN de un lapso de seis (6) meses para presentar la querella, el cual venció el día 13 de enero de 2003 (inclusive) y tal como se evidencia al folio cinco (5) del presente expediente N° 1825-04, la acción fue interpuesta y recibida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, de manera que se evidencia que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, en virtud que ya había transcurrido 1 año, 8 meses, 3 días (20 meses) produciéndose la caducidad, la cual es de orden público y constituye un término fatal, que no esta sujeto a interrupción ni suspensión”.
Ahora bien, es importante referir, que la querellante de autos, interpuso en su oportunidad, recurso de reconsideración contra el acto administrativo que nos ocupa, en fecha 11 de marzo de 2.003, siendo decidido el mismo en fecha 26 de febrero de 2.003, por la extinta Corte Primero de lo Contencioso Administrativo; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Dicho lapso, el correspondiente al recurso de reconsideración, precluyó en fecha 12 de julio de 2.002, es decir, hasta ese día, tenía la parte actora, la posibilidad de asistir ante este Juzgado Superior a interponer la acción, lo cual realizó en fecha 16 de marzo de 2.004, tal como consta en el sello húmedo del Tribunal y firma del Secretario para la fecha, es decir, pasados 1 año, 8 meses y 3 días desde la fecha 12 de julio de 2.002.
En atención a ello, es oportuno traer a los autos sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de abril de 2.010, con motivo del recurso de revisión de sentencia, en este caso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de junio de 2009, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2009, la cual declaró inadmisible, por razones de caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Alirio Chinchilla Márquez, contra el Fondo Nacional de investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustada a derecho, cuando constató que había transcurrido el plazo establecido por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis para el momento del retiro del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez del cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA). En efecto, se evidencia de autos que aunque la remoción fue el 16 de febrero de 1999, la desincorporación de la nómina ocurrió el 17 de abril de 1999, mientras que la interposición del recurso contencioso funcionarial se produjo el 06 de febrero de 2009, lo que representa un lapso superior a los seis (6) meses previstos en el artículo 84 de la ley derogada, en concreto mediaron nueve (9) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, evidenciándose de esta manera el incumplimiento de la norma en comento.

Al ser ello así, estima esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 26 de febrero de 2009, que, a su vez, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en modo alguno quebranta los preceptos contenidos en el Texto Fundamental, contradice o desconoce las sentencia emitidas por la Sala Constitucional, por lo que se considera que la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide”.

En atención al criterio esbozado, no queda dudas para esta Juzgadora, que operó la caducidad de la acción en la presente causa, y por ser cuanto la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, son las razones por las que este Órgano Jurisdiccional, declara la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPIN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.209.988, debidamente representada por el abogado Miguel Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 11.204, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la presente querella funcionarial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG/