REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2022-00686.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2022-00797.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.897.025, y de este domicilio. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOTTY Y YENITZA MUNDARAIN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 39.004 y 76.841 y de este domicilio. -
DEMANDADO: JINFENG FENG, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIUSMARY VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.338.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo bajo el N°101.320.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.897.025; debidamente asistidos por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOTTY Y YENITZA MUNDARAIN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 39.004 y 76.841.


Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.704, nomenclatura interna del juzgado de instancia, mediante oficio N° 23.488, de fecha 4 de marzo de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JINFENG FENG, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, debidamente asistido por el Abogado ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº204.060, en contra de la decisión de fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual se declaró: Con LUGAR la demanda de desalojo intentada por ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.897.025.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados. En auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2022, el Abogado ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº204.060, apoderado judicial del ciudadano JINFENG FENG, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, parte demandada en la causa, consignó escrito de informes constantes de Tres (03) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 21/04/2022. Folios 03 al 06 - Pieza Segunda.
(...)
" Pido, solicito y ruego a esta digna alzada en ejercicio de su función Revisora, se sirva revisar y considerar prudentemente los motivos que fundamentan el presente Recurso de Apelación, por cuanto está en juego la normativa inquilinaria, que como usted bien sabe ciudadana Juez, es de estricto Orden Público y de obligatorio cumplimiento para las partes y para el Juez. En base a todo lo anterior solicito 1. La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ser el contrato nulo e ilegal, que debió ser declarada in limini litis o en la Sentencia del a quo. 2. Solicito que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR con todos sus efectos y consecuencias legales, declarando sin lugar la acción de Desalojo del Local para uso comercial intentada por la parte actora, ANULANDO en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de 2022, por ser la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Salvo mejor criterio legal y jurídicamente fundamentado, el ejercicio de esta temeraria acción de Desalojo del Local para uso comercial intentada por la parte actora pudiera constituir un presunto fraude procesal, al pretender esta un desalojo ilegal, basado en un contrato ilegal, contrario a la Ley, violando, violentando los Derechos arrendaticios que le corresponden a mi representado JINGFENG FENG, todo con una apariencia de legalidad. Me reservo en nombre de mi representado las acciones legales, inclusive penales a que haya lugar..”

Siendo la misma fecha Veintiuno (21) de Abril de 2022, la Abogada YENITZA ANOTNIA MUNDARAIN GUTERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.841, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.897.025, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de un (01) Folio útil.

Extracto escrito de Informes 21/04/2022. Folios 08 - Pieza Segunda.
(...)
" Antes de intentar la presente demanda de DESALOJO en sede judicial se inició el procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, en fecha 20 de Octubre del 2.020 expediente ORMDA-033- 0, que contiene la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo, el contrato de arrendamiento del local comercial el cual acompañe constante de 12 folios a los fines legales pertinentes conjuntamente con el libelo de demanda, una vez que se le dio entrada al procedimiento administrativo. Seguidamente ciudadana Jueza, se libró citación al ciudadano JIN FENG FENG, de nacionalidad china Nro E-84.491.645 en calidad de arrendatario para una audiencia la cual se celebró el día 03 de Diciembre del 2.020, el cual no compareció estando presente el funcionario LUIMER ROMERO funcionario encargado, mi representado y dos testigos tal como consta de acta la cual acompañe a los fines legales pertinentes en un (1) folio, por lo que legalmente fue agotada la vía administrativa sin llegar a una conciliación. En el debate oral ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Desalojo de Local Comercial en virtud de un contrato de arrendamiento y por la no prohibición de desalojo de dicho inmueble, ya que el mismo inmueble se encontró en total deterioro para el momento de la Inspección higiénico- sanitaria y la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales NO fueron impugnadas por la contraparte, y la cual demostró el avanzado estado de insalubridad en el deterioro del local comercial, de pisos, techos, paredes, Baños entre otros. En tal sentido hacemos valer los términos de como quedo la sentencia dictada por el Juzgado aquo, por cuanto de las actas procesales se evidencia que existen elementos de convicción para que la demanda prosperara en derecho a través de una inspección judicial que se determinó evidenciándose el deterioro del inmueble. ...”

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes. Haciendo uso ambas partes del presente lapso legal.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal dijo "VISTOS" con informes y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.897.025, debidamente asistido por los abogados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOTTY Y YENITZA MUNDARAIN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 39.004 y 76.841,
en contra del ciudadano JINFENG FENG, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A) Procedimiento Administrativo por ante el departamento de arrendamiento comercial región Monagas. B) Acta de audiencia celebrada departamento de arrendamiento comercial región Monagas en fecha 03/12/2020.C) Constancia emitida de la Oficina Regional Monagas Departamento de Arrendamiento Comercial. D) Inspección Judicial practicada al local Comercial por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; E) Acta de inspección realizada por la ciudadana Leoanny Maza Inspectora de salud, la Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 01 al 03- Pieza Primera).
(...)
... La solicitud de la inspección, documento propiedad del inmueble del solicitante, acta de inspección, y las fotografías tomadas y consignadas por el experto fotógrafo donde dicho tribunal de manera visual, dejo constancia del deterioro del inmueble in comento de toda su infraestructura techo, sanitario, pintura piso lo que conlleva a insalubridad seguridad e higiene no apta para el funcionamiento comercial lo que acarrea un problema de higiene e insalubridad al usuario, que de mantenerse esta propensa a ocasionar enfermedades endémicas, lo que se evidencia con claridad meridiana que el arrendatario violo de manera flagrante la cláusula contractual del mencionado contrato de arrendamiento, igualmente para corroborar lo anteriormente narrado se practicó una inspección donde se levantó un acta de inspección Higiénico Sanitaria en cumplimiento a las medidas de Bioseguridad realizada el 18 de Marzo del 2.021,por la licenciada LOANNY MAZA Inspectora de salud Pública titular de la cedula de identidad Nro 13.916.197 la cual arrojo el incumplimiento de ciertas medidas rigurosas y deterioro en su estructura, mojo, maleza, ramas en el techo, plagas, roedores lluvia polvo (...) Con fundamento a lo anteriormente alegado es por lo que demando al ciudadano JinFeng Feng…/… por acción de desalojo, sobre le inmueble anteriormente descrito a los fines de que se me haga la entrega del mismo libre de personas y bienes(…)” Sic…

Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 26 de Junio de 2021 escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 68 al 72 - Pieza Primera).
(...)
. NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS demandante hizo su solicitud de desalojo contra nuestro poderdante, por via administrativa, ante el Ministerio de Comercio, toda vez que no trajo en los autos la constancia de la notificación de tal solicitud. Estas acciones violentan el Derecho a la que el por defensa, debido a que si por alguna razón la institución competente administrativamente no cita o notifica al administrado, no significa que se ha dado inicio al proceso simplemente no se citó, en tal sentido no hay acto conciliatorio que es esencia la finalidad de estos actos.(…) Es falso de toda falsedad que habido un incumplimiento de las obligaciones principales de nuestro poderdante visto que ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento. La solicitud de desalojo por insalubridad desprende otro trasfondo donde se oculta lo más importante que es el hecho de que estamos ante un contrato leonino al establecer sólo cuatro (4) meses como tiempo de duración en este sentido es violatorio del decreto ley denominado Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en lo adelante LRAIUC. Esta ley es íntegra de orden público en toda su estructura normativa por tanto no se puede relajar en sus disposiciones. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los locales 196,198 y 200 en lo adelante el inmueble se encuentren en "total estado de abandono, que se está cayendo y que la insalubridad campea por todas partes", Queremos destacar que el inmueble ha sido arrendado siempre y bajo la misma continuidad por más de veinte (20) años sin ser desocupado y siempre con el mismo objeto venta de alimentos y quincallería. Precisamente ahora el demandante pretende en total estado de desalojar al demandado para dividir los locales y cobrar mucho más por el arrendamiento violentando el contrato suscrito pretendiendo en algunas oportunidades a través de llamadas telefónicas ofensivas pretender intimidar a nuestro poderdante por su relación o amistad con políticos de alta jerarquía. El fondo del asunto es desalojar sin cumplir el marco legal vigente, sin tomar el tiempo de la relación arrendaticia y cobrando de manera ilegal en dólares puesto que en el contrato privado que a la vista se ha reconocido su contenido y firma pues fue lo primero que debió solicitar la parte actora ha quedado demostrado su existencia y valor probatorio. En consecuencia antes de tocar el punto del demandante sobre su pretensión de desalojo por insalubridad y por incumplimiento de sus obligaciones, se hace necesario esclarecer otros aspectos del contrato ligado a las obligaciones y perfeccionamiento en el marco del Decreto Ley.(Omisis…)

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Procedimiento Administrativo por ante el departamento de arrendamiento comercial región Monagas.
Valoración: En el precitado instrumento se evidencia la apertura del procedimiento administrativo en fecha 20/10/2020, por ante la oficina Regional Monagas Departamento de Arrendamiento Comercial, bajo el N° ORMDA-033-20, siendo este documento emanado de un ente Público administrativo, Dicho documento no fue desconocido por la parte contraria en tal razón esta alzada estiman en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara. -
2. Citación dirigida al ciudadano JINFENG FENG, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, para comparecer ante la oficina del Departamento de Arrendamiento Comercial en fecha 03/12/2020.
Valoración: De los referidos instrumentos se desprende el incumplimiento de la parte demanda a la cita asignada por el ente regulador para la solución del conflicto. Esta alzada se estima en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos administrativo que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara. -
3. Constancia emitida por la oficina Regional Monagas Departamento de Arrendamiento Comercial, con relación al expediente signado bajo el N° ORMDA-033-20, debidamente suscrito por el servidor a cargo, donde se observa que deja expresamente que transcurrió ciento treinta (130) días continuos desde el inicio de procedimiento administrativo ante el referido ente rector.
Valoración: Siendo este documento emanado de un ente Público administrativo, Dicho documento no fue desconocido por la parte contraria en tal razón esta alzada estima en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara.-
4. Inspección Judicial practicada en el inmueble de marras, realizada por el Tribunal Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
Valoración: De la precitada prueba, se demuestra directamente la percepción de la cosa u objeto del local comercial relacionados con los puntos del litigio referente a las condiciones en se encuentra el mismo. En tal sentido dicho documento no fue desconocido por la parte contraria en tal razón esta alzada estiman en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 concatenado 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara. -
5. Informe presentado por la ciudadana Leoanny Maza, titular de la cedula de identidad N° V-13.916.197, en su condición de inspectora de salud del Ministerio del Poder Popular Para la Salud Contraloría Sanitaria del estado Monagas, donde deja expresa constancia el estado de salubridad del local comercial objeto de esta causa, anunciando de la presente inspección que el mencionado inmueble se encuentra insalubre.
Valoración: Siendo este documento emanado de un ente Público administrativo, dicho documento no fue desconocido por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente, esta alzada estima en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos administrativos que emanan de la autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- DOCUMENTALES:
1- Registro de comercio de la Sociedad Mercantil Romantic New Import C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 09, Tomo A-2 de fecha 19 de octubre del año 2005.
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo guarda relación al objeto de marras, por cuanto el inmueble hoy en litigio tiene como objeto el uso comercial. su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
2- Acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Romantic New Import C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 57, Tomo 7-A RM MAT de fecha 06 de noviembre del año 2020.
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
3- Promovió varios Contratos de arrendamientos emitido en copia simple conformidad con el artículo 1363 del código civil.-
Valoración: Los mismos no aporta a las resultas del caso de marras, dado que los contrato es de vieja data y no desvirtúa el objeto de la presente demanda de Y así se declara.-
4- Acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversora Rodríguez, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 99, Tomo II-A RM MAT de fecha 21 de julio del año 1994.
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
5- Licencia de Industria de Comercio
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras en virtud que la mencionada prueba se relaciona que realiza actividades económicas de industria del comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
6- Factura emitida por IAMAM
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras en virtud que la mencionada prueba se relaciona al pago de servicios municipales relacionado al aseo público. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
7- Certificado de Conformidad
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras en virtud que la mencionada prueba se relaciona a la inspección realizada por el organismo correspondiente para constatar las instalaciones de seguridad del local de marras a fin de satisfacer los requerimientos de ley del local. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
8 - Constancia del consejo comunal
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras en virtud que la mencionada prueba se relaciona a la dirección de residencia situación está que nos desvirtúa el fin de la presente acción. Su naturaleza emana de documento administrativo, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
9- Registro de información fiscal
Valoración: Del referido documento se observa que el mismo no aporta a las resultas del caso de marras en virtud que la mencionada prueba se relaciona al domicilio fiscal del comercio Romatic New Import C.A al. Su naturaleza emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
- TESTIMONIAL:
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Marianni Palma, Greylin Guillen, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 12.224.751 y 12.959.193, de igual manera el ciudadano Jianbing Li de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E- 84.483.456.
Valoración: Vista de las declaraciones de las testimoniales efectuadas en la audiencia celebrada y verificado el estudio sobre los dichos de los testigos, esta Juzgadora observa que los dichos no guardan relación entre sí, en correlación al objeto de la presente demanda en tal sentido esta alzada desestima las misma, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- INFORME:
Fue Promovida prueba de informe con el fin de solicitar a los Tribunales de la Jurisdicción de Maturín, estado Monagas, si cursa demandas de desalojo de locales comerciales incoadas en contra del ciudadano Jinfeng Feng, titular de la cedula de identidad N° E-84.491.645.
Valoración: De la precitada prueba, se demuestra que no cursa por ante ninguno de los Tribunales causa con motivo de desalojo incoada en contra del ciudadano Jinfeng Feng, titular de la cedula de identidad N° E-84.491.645. En tal razón esta alzada estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionante alega el desalojo del local comercial, ubicado en la avenida Bicentenario cruce con calle 25, distinguido con los Nros 196,198 y 200 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en virtud de que el hoy demandado realizo deterioros mayores al local.
Por su parte la parte demandada, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce que el actor no hizo su solicitud de desalojo por vía administrativa como también rechaza que el local se encuentra en estado de abandono e insalubridad. En consecuencia, correspondía al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa en lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que riela a los folios (22 al 42) de la primera pieza Inspección Judicial efectuada en local comercial, cuyo nombre es denominado Romantic New Import C.A., donde se denota del acta levantada por el tribunal que deja expresa constancia que el inmueble se halla en condiciones de deterioro como en el techo y sanitarios tal como se observa de las reproducciones cursante al expediente. En este mismo sentido cursa al folio 44 al 50, acta de inspección higiénico mediante el cual de la presente inspección se verifico deterioro en el local, por su parte la funcionaria dejo asentado en la presente acta recomendó mantener distanciamiento social dentro y fuera del local.
De manera pues que, atendiendo a los razonamientos que anteceden, la pretensión de desalojo basada en la causal prevista en el artículo 40, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, advierte este Tribunal que el deterioro del local quedó patentemente probado con la consignación de la inspección judicial extra litem y está relacionada con la inspección realizada por la inspectora de salud del Ministerio del Poder Popular Para la Salud Contraloría Sanitaria del estado Monagas la cual, como quedó dicho, ostenta plena fuerza probatoria por tratarse de un documento público (Artículo 1360 del Código Civil). Es este orden, se pudo apreciar en las imágenes fotográficas y en las observaciones reflejadas en el actas contentiva de las referidas inspecciones, se pudo estimar el deplorable estado de conservación en que se encuentra el inmueble hoy objeto en la presente demanda de desalojo, circunstancia ésta que, a juicio de esta Alzada, no deviene de un uso normal del local, sino de un manejo claramente imprudente y negligente que se tradujo en una absoluta y manifiesta falta de mantenimiento del inmueble. Esta situación configura el supuesto de hecho previsto en el literal c del artículo 40 antes señalado, ya que el arrendatario demandado causó deterioros mayores a los del uso normal del inmueble, producto de una más que evidente falta de atención y, por esta razón, del abandono más que comprobado del local. Así se decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, y visto que para este Juzgado Superior quedo comprobada la causal de desalojo alegadas por la parte actora, en tal sentido se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Jinfeng Feng, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, debidamente asistido por el abogado Antonio Gascón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº204.060. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial ubicado en la avenida Bicentenario cruce con calle 25, distiguido con los Nros 196,198 y 200, de esta ciudad Maturín, estado Monagas, intentada por el ciudadano Alberto José Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.025, motivo por el cual se Ratifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 11/02/2022. Y así debe declararse.


DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Jinfeng Feng, extranjero, Titular de la cedula de identidad N° E- 84.491.645, debidamente asistido por el abogado Antonio Gascón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.060., en contra de la decisión de fecha once (11) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial ubicado avenida Bicentenario cruce con calle 25, distinguidos con los Nros 196,198 y 200, de esta ciudad Maturín, estado Monagas, intentada por el ciudadano Alberto José Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.025. TERCERO: SE RATIFICA la decisión, con una motivación distinta, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 11/02/2022, con una motivación distinta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ