REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00690
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00799

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NADIA YSABEL BADRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.029.521 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARCANO, KARINA DEL VALLE MARCANO, CESAR CABELLO GIL, ADALI PINO, ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ARQUIMEDES PENS TORCAT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.966, 80.294, 33.520, 99.930, 16.276 y 4.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cédulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FARIAS TINEO, ELIO ENRRIQUE CASTILLO, PEDRO JAVIER MATA, INES DEL VALLE SUCRE, INES MARIA ROJAS, CARLOS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.083, 49.195, 43.897, 121.069, 121.231 y 90.085, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Venta. (Apelación).


I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha 31 de Julio de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2022, mediante oficio numero 13.2022, mediante el cual remiten el expediente signado con el numero 012.831, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondientes al juicio de Nulidad de Venta, que sigue la ciudadana NIDIA YSABEL BADRA GIL, en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, antes identificados y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado Pedro Jiménez Flores, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo pasa a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nro 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente, representados por los abogados INÉS MARÍA ROJAS y CARLOS NAVARRO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.231 y 90.085, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022,se le dio entrada a la presente causa y se dejo constancia que transcurrieron diecisiete (17) días de despacho para que las partes presenten sus informes. Siendo presentados por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, en los siguientes términos:
"OMISSIS"
"...Ciudadano Juez Ratifico en este acto Escrito de informes presentado en fecha 10/02/2020 que corre a los folios 163 al169 de este expediente, así como también señalo en el presente informe que en la Sentencia del Juez a-quo que hoy es objeto de Apelación cuya Nulidad de Sentencia debe ser declarada por estar viciada y la cual va en contra de los derechos y Garantías Constitucionales por incurrir en los siguientes Vicios: DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL: tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..." ciudadano Juez el Juez A-quo señala en su escrito de Sentencia lo siguiente: "...Se deduce, que el accionado reconoció para tal gestión la atribución de su concubina para la concreción de la indicada actuación, siendo en tal sentido, imputable a su persona, la rendición de cuenta..." .
VICIO DE CONTRADICCION: conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficiencia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, como lo señala en la dispositiva el Juez A-quo lo siguiente: "...A todas luces discierne esta Administradora de Justicia, que la parte accionante incurre en un error inexcusable cuando asume que el Poder General de Disposición se extinguió una vez que la unión estable de Hecho feneció..."
esto convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve.
Es el caso ciudadano Juez que el Juez A- quo incurrió en el llamado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS violando o mal pudiera hacerse notar errónea aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también viola claramente con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 esjusdem, al ignorar una PRUEBA RECONOCIDA y ANALIZADA PARCIALMENTE por el mismo en su Motiva DECLARA ASI CON LUGAR LA NULIDAD DE VENTAS no tomando en cuenta EL CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO Y EXPRESO DE LA ACCIONANTE MEDIANTE INSTRUMENTO PODER GENERAL DE DISPOSICION DEBIDAMENTE RECONOCIDO.
Por último solicito sea declarada CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación..."

Una vez transcurrido el lapso supra mencionado y habiendo una de las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 27 de Abril de 2022, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, fue interpuesto Recurso de apelación en fecha 21 de Octubre de 2019, por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, y seguidamente presenta apelación en fecha 08 de Noviembre de 2019, la abogada INES MARIA ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 121.231, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nro 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.029.521, contra los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nro 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente, en la cual el Tribunal Primigenio, en su Dispositivo, declaró lo siguiente:

IV
DE LA DECISION APELADA

“OMISSIS”
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77, y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. 767, 1.648 y siguientes del Código Civil de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara "CON LUGAR" la presente NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.029.521 y de este domicilio; contra los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.419.273 y de este domicilio, en su carácter de vendedor; MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.695.848 con domicilio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y números PUA N° 57, Maturín estado Monagas, en su carácter de compradora; JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.926, con domicilio en la Casa N° 25de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía Santa Elena s/n municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de comprador. SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de 2.013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-585.772, en su condición de Directora, según documento protocolizado en fecha 20 de Junio del 2.013, quedando inscrita bajo el Nro. 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8419, correspondiente al folio real del año 2.013, quien puede ser citada en la casa distinguida con el Nro. 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry 's Villas, ubicada en la manzana K de la Urbanización Tipuro de Maturín del estado Monagas, en su carácter de compradora. En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 y de este domicilio y MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.848 con domicilio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y números PUA N° 57, Maturín estado Monagas; compra contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y número PUA N° 57, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (943,92 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela PUA N° 56; SUR: Con Parcela PUA Nro 58; ESTE: con la calle San Ignacio y OESTE: con Parcela PUA N° 44. cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010-103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013.-
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayo! de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.73A.926, con domicilio en Casa Nro. 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera , situado en la Vía Santa Elena s/n, municipio Maturín del estado Monagas, compra contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial la Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada DOSCIENTOS CUARENTA Y DOSMETROS CUADRADOS (242 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Parcela N°24, en 22 metros; SUR-ESTE: Parcela N° 26, en 22 Metro; NOR-ESTE: Agropecuaria Santa Elena de las Piñas, en 11 Metros y SUR-OESTE: Calle Interna , en 11 Metros. Cuyo documento quedo inscrito bajo el Nro. 387.14.7.7.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 14 de Junio de 2013.
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y la Sociedad Mercantil "SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C,A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero del año 2013, anotada bajo el N° 13, Tomo: 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARME ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-585.772, en su carácter de Directora. Según el acta constitutiva de la Sociedad, compra contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar pareada sobre la misma sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villas, ubicada en la manzana K de la urbanización Tipuro, de Maturín estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 Mts.2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 14 del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villa, en 27,05 Mts. ESTE: Con Calle Interna del Conjunto Residencial, denominada Calle Don Elías, en 13 Mts. OESTE: Con parcela 12 de la Urbanización Tipuro, en 13 Mts. El indicado documento quedó inscrito bajo el Nro. 2013-2003, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013.
CUARTO: La NULIDAD ABSOLUTA DE LAS VENTAS DE LA ACCIONES expresada en el acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil "CORVENTECA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 70, tomo: A-7, en fecha 14 de Agosto del 2006, R.I.F:. J-316397823, constituida por los ciudadanos: DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA Y JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.419.273 y V- 17.734.926 respectivamente, quienes fueron nombrados Presidente y Vicepresidente , en orden. VENTA de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (1.499) Acciones pertenecientes al socio DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA. Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 26, Tomo: 54-A RM MAT de fecha 11 de Noviembre de 2010.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.419.273 y de este domicilio, su carácter de vendedor, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848 con domicilio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y números PUA N° 57, Maturín estado Monagas, en su carácter de compradora; JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.734.926, con domicilio en la Casa N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la Vía Santa Elena s/n, municipio Maturín del estado Monagas, en su carácter de comprador. SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-585.772, en su condición de Directora, según documento protocolizado en fecha 20 de Junio del 2013, quedando inscrita bajo el Nro. 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8419, correspondiente al folio real del año 2013, quien se encuentra domiciliada en la casa distinguida con el Nro. 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villas, ubicada en la manzana K de la urbanización Tipuro de Maturín del estado Monagas, en su carácter de compradora , a pagarle a la ciudadana NADIA YSABEL BRADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.029.521 y de este domicilio, las costas procesales de este juicio.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

En el caso de marras, la parte demandante y demandada alegan en Principio de Comunidad de la Prueba, por lo que resulta necesario hacer mención a lo alegado en autos. El Principio de Comunidad de la Prueba es aquel que consagra que las pruebas promovidas en el expediente, independientemente de su origen, no pertenecen exclusivamente a los sujetos que intervienen o hayan intervenido en el proceso, sino que pertenecen o forman parte de éste, por cuanto la misma debe ser analizada y valorada, sin interesar quién la aportó al proceso, salvo que resulte impertinente, no sólo puede ser utilizada por cualquiera de los actores en la causa. Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el caso bajo estudio.
La parte accionante aporto las siguientes pruebas:
Documentales: Corre inserto en los folios del diecinueve (19) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto.
Marcado "A", Copia Simple de Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/05/2012, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana NADIA ISABEL BADRA GIL, identificada en autos, cursante en los folios del 19 al 26, de la primera pieza, del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia simple de documento público, el cual no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.357 1.384 del Código Civil, probándose con ello que entre la ciudadana NADIA ISABEL BARDA GIL y el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificados, existió una relación Concubinaria la cual inicio el 28 de Mayo de 2006 finalizando en Septiembre de 2010. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
Marcado "B", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 27 al 32 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Dos Metros Cuadrados (943,92 Mt²), ubicado en San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este documento prueba que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, le vendió el terreno y la vivienda sobre el construida a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.848, en fecha 20/06/2013; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado "C", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 33 al 37 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una de la parcela de terreno con una superficie aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Dos Metros Cuadrados (943,92 Mt²), ubicado en San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el número 2010.103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este documento prueba que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 11.419.273, le vendió el terreno antes identificado al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, en fecha 21/06/2010; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado es el propietario de la parcela de terreo antes descrito. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado "D", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 38 al 43 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 Mt²), ubicado en Calle interna del Conjunto Residencial La Pradera de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.1916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este documento prueba que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, le vendió el terreno y la vivienda sobre el construida al ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.734.926, en fecha 14/06/2013; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado "E", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 44 al 49 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una de la parcela de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados(242 Mt²), ubicado en Calle interna del Conjunto Residencial La Pradera de la ciudad de Maturín estado Monagas de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el número 4, protocolo 1ero, tomo 3. Este documento prueba que la ciudadana LEONOR DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 10.830.817, le vendió el terreno antes identificado al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, en fecha 02/10/2009; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado es el propietario de la parcela de terreno antes descrito. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado "F", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 50 al 55 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y un Metros Cuadrados (351 Mt²), ubicado en Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s, Urbanización Tipuro de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este documento prueba que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, le vendió el terreno y la vivienda sobre el construida a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, tomo 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 585.772, en su carácter de directora, en fecha 20/06/2013; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado "G", Copia certificada de documento de compra-venta, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta del folio 56 al 60 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra-venta de un inmueble constituido por una de la parcela de terreno con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y un Metros Cuadrados (351 Mt²), ubicado en Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s, Urbanización Tipuro de Maturín estado Monagas de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el número 37, protocolo 1ero, tomo 3. Este documento prueba que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJORI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 09 de Septiembre de 1999, bajo el N° 43, tomo A-7, representada por la ciudadana NAIM YANYI BELUNE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.073, le vendió el terreno antes identificado al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, en fecha 14/10/2008; por cuanto se trata de copia certificada de documento privado el cual fue debidamente autenticado, no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado es el propietario de la parcela de terreo antes descrito. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 70, Tomo A-7, de fecha 14 de Agosto de 2006, inserta del folio 61 al 69 de la primera pieza del presente expediente. Este documento prueba que entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos y el ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.734.926, fundaron la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, en fecha 14 de Agosto de 2006, así mismo se constata del acta constitutiva que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, desempeña el cargo de PRESIDENTE y el ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, desempeña el cargo de VICEPRESIDENTE; por cuanto se trata de copia Simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado es Socio y Presidente de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, antes identificada. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, de fecha 16 de Octubre de 2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 57-A, de fecha 03 de Noviembre de 2009, inserta del folio 70 al 75 de la primera pieza del presente expediente. Este documento prueba que se realizó en fecha 16/10/2009, modificación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, en el cual se modifica la clausula primera, a razón del cabio de domicilio de la empresa a la dirección siguiente: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Petroriente, piso 2, oficina 02-S03, de la ciudad de Maturín estado Monagas, por cuanto se trata de copia Simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, se observa que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello el cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, antes identificada. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, de fecha 03 de Noviembre de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 54-A RM MAT, de fecha 11 de Noviembre de 2010, inserta del folio 76 al 96 de la primera pieza del presente expediente. Este documento prueba que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, en su cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A vende la cantidad de Un Mil Cuatrocientas Noventa y Nueve (1.499) acciones al ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.734.926, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil, antes identificada, en fecha 03/11/2009, por cuanto se trata de copia simple de documento privado que fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así mismo observa quien aquí decide que el presente documento prueba que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, realizó la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A planamente facultado por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, identificada en autos, el cual se desprende de copia simple de documento poder que corre inserto en los folios del 97 al 100 de la presente causa, observando que, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 28/09/2010, quedando anotado bajo el N°28, tomo 48, de los libro de autenticación llevados por ante esa Notaría Publica, así mismo fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04/10/2010, quedando anotado bajo el N° 26, folio 107, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2010, documento que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de documentos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N°04 y N°05 de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2011 y 03 de Agosto de 2012, respectivamente, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 44, Tomo 69-A, de fecha 04 de Octubre de 2012, inserta del folio 102 al 134 de la primera pieza del presente expediente. Este documento prueba que se realizaron en fechas 03/08/2011 y 03/08/2012 actas de asambleas de accionistas en las cuales se somete a consideración el nombramiento de la junta directiva, nombramiento de comisario, modificación de la clausula vigésima segunda e inclusión de la cláusula vigésima tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, aprobación de los balances generarles correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Observa quien aquí decide, se trata de copia simple de documento privado el cual fue debidamente autenticado, que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Demostrando con ello las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, antes identificada, donde se constata la cualidad de Presidente del ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de documento Poder, inserto del folio 98 al 100 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue otorgado por la ciudadana NADIA YSABEL BRADA GIL, identificada en autos, el cual confiere poder General de disposición al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 28/09/2010, quedando anotado bajo el N°28, tomo 48, de los libro de autenticación llevados por ante esa Notaría Publica, así mismo fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04/10/2010, quedando anotado bajo el N° 26, folio 107, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2010, documento que no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil. Este documento prueba que la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, identificada en autos faculta mediante Poder al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, desprendiéndose del mismo lo siguiente, cito: "...confiero poder General de Disposición, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, a mi legitimo concubino ciudadano DIEGO ERENESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.419.273 y de este domicilio, para que sin limitación alguna efectué la venta a persona natural o jurídica de su elección, de cualquier bien inmueble o inmueble, derechos o acciones en empresas que nos pertenezcan por formar parte de nuestra comunidad concubinaria; en tal sentido queda facultado mi nombrado apoderado, para fijar en cada caso el precio de venta, establecer la forma de pago, recibir para sí y a su favor dicho precio, firmar los correspondientes documentos originales de ventas, recibos y finiquitos y en general representarme en todos los asuntos referentes a cualquier negociación en que sea necesaria mi presencia, haciendo constar expresamente que las facultades aquí mencionadas no lo son a titulo taxativa sino meramente enunciativas, en consecuencia, no podrá alegarse en ningún caso la insuficiencia de poder..." (Resaltado de esta Alzada). Demostrando con ello que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado está ampliamente facultado para realizar las ventas que hoy son objeto de nulidad, como quedo plenamente demostrado mediante la prueba aquí analizada. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La parte accionada aporto las siguientes pruebas:
Documentales:
Corre inserto en los folios del 188 al 190, de la primera pieza, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos AMALIO ANTONIO COLOMBO GOYO y MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.540.231 y V- 3.695.848, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 09/12/1983, Observa quien aquí decide, se trata de copia certificada documento público, el cual no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes, en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Este documento prueba que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE FIGUEROA está casada con el ciudadano AMALIO ANTONIO COLOMBO GOYO. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VI
MOTIVA
Revisada como ha sido la causa observa quien aquí decide que la parte demanda alega que existe Litis Consorcio Pasivo Necesario, cuando expone, Cito: "Quedo suficientemente demostrado por cuanto corre en este expediente Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE Y AMADO ANTONIO COLOMBO, y la Actora en ninguna parte de esta Litis demandó al ciudadano AMADO ANTONIO COLOMBO, por cuanto esté está obligado junto a su cónyuge a responder judicialmente de manera solidaria y conjunta de cualquier acción que se intentare, lo que significa que en este caso existen dos (02) Co-Propietarios, Cónyuges, por cuanto constituye lo que en derecho se llama LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, debiendo la actora demanda al ciudadano in comento AMADO ANTONIO COLOMBO, y la actora no lo hizo violándole así sus derechos y garantías Constitucionales".
Dicho lo anterior resulta necesario para esta alzada hacer un análisis sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada sobre el Litis Consorcio Pasivo, en este sentido establece la doctrina que: "...El litis consorcio pasivo necesario surge cuando hay necesidad que dos o más personas demandadas tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, por lo que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en su contra, pues no puede resolverse por separado sin la audiencia de todas ellas y en un mismo juicio, ya que solo puede existir una sentencia válida para la totalidad de las y los litisconsortes..." Resaltado de esta Alzada.
Ante ello tememos, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 18/09/2014, Exp. Nro. AA20-C- 2014-000227.
"OMISSIS"

"...No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:

“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).Resaltado de esta Alzada.
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita)..."


En el caso de marras, el demandado de autos, alega que la accionante debió demandar al ciudadano AMALIO ANTONIO COLOMBO GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.540.231, por cuanto a su consideración expresa, que en el presente asunto existe Litis Consorcio Pasivo Necesario, aunado al hecho de estar casado con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.848, tal como se evidencia del documento de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta en los folios del 188 al 190, de la primera pieza, en este sentido aplicando el criterio de la Sala, es necesario analizar el caso bajo estudio a los fines de terminar quiénes son las personas que deben integrar el litis consorcio pasivo, ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandante, corre inserto en los folios del 27 al 32 de la primera pieza, documento de compra-venta de un inmueble constituido por una de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Dos Metros Cuadrados (943,92 Mt²), ubicado en San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se demuestra que el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, le vendió el terreno y la vivienda sobre el construida a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.848, en fecha 20/06/2013; Ahora bien establece el artículo 168 del Código Civil "Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta". (Resaltado de esta Alzada).
Dicho lo anterior y revisada como ha sido la causa, esta Juzgadora concluye que el caso de Litis Consorcio Pasivo, no se existen presupuestos de hecho que demuestren la existencia del mismo, tal como lo establece la norma sustantiva al precisar que cada uno de los cónyuges es administrador de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos por cualquier titulo legítimo y es sujeto activo para comparecer en juicio y responder de las acciones derivadas de dicha adquisición, en tal sentido resulta necesario para esta Alzada declarar Improcedente la solicitud de Litis Consorcio Pasivo entre la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE FIGUEROA y el ciudadano AMALIO ANTONIO COLOMBO GOYO alegada por la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 168 del Código Civil y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.-
En el presente caso, la parte accionante persigue la nulidad de las ventas, sobre una serie de bienes inmuebles constituidos por Primero: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Novecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Dos Metros Cuadrados (943,92 Mt²), ubicado en San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Segundo: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 Mt²), ubicado en Calle interna del Conjunto Residencial La Pradera de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.1916, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Tercero: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y un Metros Cuadrados (351 Mt²), ubicado en Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s, Urbanización Tipuro de la ciudad de Maturín estado Monagas; de dicho instrumento se evidencia que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el número 2013.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Cuarto: La venta realizada por el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, en su cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, de la cantidad de Un Mil Cuatrocientas Noventa y Nueve (1.499) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil al ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.734.926, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil, alegando la misma que pertenecen a la comunidad concubinaria, ya que durante el periodo comprendido desde el 28 de Mayo de 2006 finalizando en Septiembre de 2010, la demandante sostuvo una relación concubinaria con el demandado, tal como consta en autos.
Por su parte establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: "En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe".
En tal sentido, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.133 lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por su parte, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan: Artículo 1.141: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita".
Artículo 1.142: "El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento".

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/10/2016, Expediente AA20-C-2016-000302, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
(Negritas del Tribunal).
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…"

De lo anteriormente citado, se desprende que los contratos son pactos o tratados que se realizan entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir un vinculo jurídico, siendo regidos estos por elementos esenciales para su validez como lo son que exista consentimiento de las partes, que el objeto del mismo sea de materia contractual y por último y no menos importante que la causa sea lícita, es decir, el contrato está dirigido a que las partes de común acuerdo pacten realizar determinada transacción con un objeto lícito determinado, así mismo la norma que rige la materia de los contratos establece que cuando no estén presentes estos elementos esenciales para su validez el mismo puede ser objeto de nulidad, ya sea por incapacidad legal de una de las partes, lo que quiere decir, que una de las partes no esté facultado para pactar por todas aquellas circunstancias que la inhabilitan para ser sujeto de derechos y obligaciones, o por la existencia de vicios en el consentimiento, cuando el mismo ha sido dado bajo violencia o dolo. Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que la demandante de autos, no revoco el poder otorgado al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado, aunado a ello en sus defensas alega que, Cito: "...Para la referida transacción, se basó en un instrumento poder que fue otorgado DURANTE EL CONCUBINATO, pero lo utilizó después de haber terminado esa relación concubinaria. Tal como consta en la sentencia que establece la existencia de concubinato, esa relación termino el mes de septiembre de 2.010, pero mi ex concubino perfecciono la venta de dichas acciones en fecha 03/11/2.010, es decir, cuando el poder había perdido validez, pues se causa había extinguido junto con la relación concubinaria que habíamos mantenido hasta unos meses antes..." En este sentido y vista la defensa alegada por la parte demandante, quien presume que el instrumento poder otorgado al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, antes identificado, feneció con la finalización de la relación concubinaria, resulta necesario para esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, que establece las causales de extinción del mandato, "El mandato se extingue: 1° Por renovación. 2° Por la renuncia del mandatario. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandatario o mandante. 4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia del curador". El caso bajo estudio, se demanda la nulidad de las ventas realizadas sobre una serie de bienes inmuebles alegando que los mismos pertenecen a la comunidad concubinaria y acciones pertenecientes a la empresa mercantil CORVENTENCA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA, C.A, la cual el demandado tiene carácter de Presidente, tal como se desprende de las actas procesales.
Dicho lo anterior y luego de analizar el material probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que ciertamente la parte demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante, así como reconoció los documentos de ventas que dieron origen a la litis, más alego a su favor que dichas ventas fueron realizadas con la debida autorización de la demandante, tal como se desprende de instrumento poder el cual fue otorgado por la ciudadana NADIA YSABEL BRADA GIL, identificada en autos, el cual confiere poder General de disposición al ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, identificado en autos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 28/09/2010, quedando anotado bajo el N°28, tomo 48, de los libro de autenticación llevados por ante esa Notaría Publica, así mismo fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 04/10/2010, quedando anotado bajo el N° 26, folio 107, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2010, siendo reconocido dicho instrumento por ambas parte, teniendo pleno valor probatorio tal como se estableció en la valoración de las pruebas, en razón de lo anterior, efectivamente del referido instrumento poder se desprende la voluntad expresa de su otorgante, parte demandante, al facultar plenamente al demandado a realizar las ventas de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria y las acciones de empresas pertenecientes a ambos, así como fijar precios de ventas y recibir para sí y a su favor dicho precio, firmar los correspondientes documentos originales de ventas, sin poder alegar en ningún caso la insuficiencia del instrumento poder. Así declara.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho up supra señalados, esta Alzada se pronuncia en cuanto a la demanda de nulidad de las ventas realizadas, observa quien aquí decide que las mismas cumplieron con los requisitos esenciales para su validez, como lo son el consentimiento, objeto y causa, por lo cuanto no existen vicios del consentimiento y las partes contratantes están ampliamente facultadas para realizar los actos de compra-venta, así como tampoco existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre la extinción del poder, como lo es la revocatoria, la renuncia del mandatario, la muerte del mandante o mandatario, motivo por el cual mal puede declarar esta Juzgadora la nulidad de las ventas realizadas, sin que existan vicios que determinen o demuestran la nulidad de las mismas, en este sentido resulta necesario establecer que el presente Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, abogados INÉS MARÍA ROJAS y CARLOS NAVARRO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.231 y 90.085, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado CON LUGAR, de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.704 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429, 509, del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Julio de 2019, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°. V-15.029.521, en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente. En consecuencia de lo anterior se declara: SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 y de este domicilio y MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.848 con domicilio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y números PUA N° 57, Maturín estado Monagas; venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y número PUA N° 57, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (943,92 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela PUA N° 56; SUR: Con Parcela PUA Nro 58; ESTE: con la calle San Ignacio y OESTE: con Parcela PUA N° 44. cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010-103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013. SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayo! de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.73A.926, con domicilio en Casa Nro. 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera , situado en la Vía Santa Elena s/n, municipio Maturín del estado Monagas, venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial la Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada DOSCIENTOS CUARENTA Y DOSMETROS CUADRADOS (242 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Parcela N°24, en 22 metros; SUR-ESTE: Parcela N° 26, en 22 Metro; NOR-ESTE: Agropecuaria Santa Elena de las Piñas, en 11 Metros y SUR-OESTE: Calle Interna , en 11 Metros. Cuyo documento quedo inscrito bajo el Nro. 387.14.7.7.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 14 de Junio de 2013. SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y la Sociedad Mercantil "SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C,A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero del año 2013, anotada bajo el N° 13, Tomo: 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-585.772, en su carácter de Directora. Según el acta constitutiva de la Sociedad, venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar pareada sobre la misma sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villas, ubicada en la manzana K de la urbanización Tipuro, de Maturín estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 Mts.2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 14 del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villa, en 27,05 Mts. ESTE: Con Calle Interna del Conjunto Residencial, denominada Calle Don Elías, en 13 Mts. OESTE: Con parcela 12 de la Urbanización Tipuro, en 13 Mts. El indicado documento quedó inscrito bajo el Nro. 2013-2003, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013. SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (1.499) Acciones pertenecientes al socio DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 11.419.273 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "CORVENTECA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 70, tomo: A-7, en fecha 14 de Agosto del 2006, R.I.F:. J-316397823, a favor del ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.734.926, quienes fueron nombrados Presidente y Vicepresidente, Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 26, Tomo: 54-A RM MAT de fecha 11 de Noviembre de 2010. Así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogados INÉS MARÍA ROJAS y CARLOS NAVARRO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.231 y 90.085, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 585.772, respectivamente, de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.704 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429, 509, del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Julio de 2019. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda la Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.029.521, en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, titulares de las cedulas de identidad números V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la empresa SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el N° 13, Tomo 14-A RM- MAT, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA MIRAMARE, titular de la cédula de identidad numero V- 5.85.772, respectivamente. CUARTO: SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 y de este domicilio y MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.848 con domicilio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y números PUA N° 57, Maturín estado Monagas; venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas y número PUA N° 57, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (943,92 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela PUA N° 56; SUR: Con Parcela PUA Nro 58; ESTE: con la calle San Ignacio y OESTE: con Parcela PUA N° 44. cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010-103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.58, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013. QUINTO: SIN LUGAR la Nulidad de Venta, la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayo! de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.73A.926, con domicilio en Casa Nro. 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera , situado en la Vía Santa Elena s/n, municipio Maturín del estado Monagas, venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25 de la Manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial la Pradera, situado en la vía Santa Elena S/N de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie aproximada DOSCIENTOS CUARENTA Y DOSMETROS CUADRADOS (242 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Parcela N°24, en 22 metros; SUR-ESTE: Parcela N° 26, en 22 Metro; NOR-ESTE: Agropecuaria Santa Elena de las Piñas, en 11 Metros y SUR-OESTE: Calle Interna , en 11 Metros. Cuyo documento quedo inscrito bajo el Nro. 387.14.7.7.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 14 de Junio de 2013. SEXTO: SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta realizada entre el ciudadano DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.419.273 de este domicilio y la Sociedad Mercantil "SERVICIOS LABORALES JUMIANDI C,A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero del año 2013, anotada bajo el N° 13, Tomo: 14-A RM MAT, representada por la ciudadana CARMEN ELENA FIGUEROA DE MIRAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-585.772, en su carácter de Directora. Según el acta constitutiva de la Sociedad, venta contentiva de un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar pareada sobre la misma sobre la misma edificada, distinguida con el N° 15 y que forma parte del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villas, ubicada en la manzana K de la urbanización Tipuro, de Maturín estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351 Mts.2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 14 del Conjunto Residencial Don Elías Bandry´s Villa, en 27,05 Mts. ESTE: Con Calle Interna del Conjunto Residencial, denominada Calle Don Elías, en 13 Mts. OESTE: Con parcela 12 de la Urbanización Tipuro, en 13 Mts. El indicado documento quedó inscrito bajo el Nro. 2013-2003, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.8419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 20 de Junio de 2013. SEPTIMO: SIN LUGAR la Nulidad de Venta, que recae sobre la venta de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (1.499) Acciones pertenecientes al socio DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 11.419.273 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "CORVENTECA CORPORACION VENEZOLANA DE TECNOLOGIA C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 70, tomo: A-7, en fecha 14 de Agosto del 2006, R.I.F: J-316397823, a favor del ciudadano JOSE ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.734.926, quienes fueron nombrados Presidente y Vicepresidente, Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 26, Tomo: 54-A RM MAT de fecha 11 de Noviembre de 2010. OCTAVO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO.

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.

En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO.

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.