REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00704
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00794
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUSELYN LICETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.175.352 y V- 15.117.329, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.324, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.591, respectivamente y de este domicilio APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL BETANCOURT inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 68.727, y de este domicilio.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO (INTERDICTO RESTITUTORIO). (RECURSO DE CASACIÓN).

Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de Mayo de 2022, por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.324, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante YUSELYN LICETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.175.352 y V- 15.117.329, y de este domicilio; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de Mayo de 2022, en el presente juicio de PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO (INTERDICTO RESTITUTORIO); éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Mayo (23) de Mayo del 2022, trascurriendo de la siguiente manera: Mayo 2022: Lunes: 23-05-2022 (inclusive), Martes: 24-05-2022, Miércoles: 25-05-2022, Jueves: 26-05-2022, Viernes: 27-05-2022, Martes: 31-05-2022; Junio 2022: Miércoles: 01-06-2022, Jueves: 02-06-2022; y Viernes: 03-06-2022, Lunes: 06-06-2022, siendo anunciado dicho recurso el día Veintitrés (23) de Mayo del año en curso, vale decir, el Primer (1°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los Diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 06-06-2022, este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, en virtud que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, esta Alzada dicto sentencia en la que declaro SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.324, y a su vez se confirmó la Sentencia con una motivación distinta de fecha 31 de marzo 2022, con motivo la demanda de interdicto restitutorio, en vista de ello se observa que la presente causa cumple con el primer requisito exigido para ser recurrible en casación.
Por último, cabe destacar extracto jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia del Juez en materia de interdictos, en virtud de la competencia funcional, donde se exponen las siguientes consideraciones, a saber:
“Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. H.C., citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.”] .- (Negrilla de esta Alzada)


Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que según lo contemplado en el artículo 698 se puede dilucidar que en materia de Interdicto no se tiene la imperatividad de estimar la demanda por cuanto el articulo antes mencionado establece de forma tacita que el Juez que debe conocer de la causa es el Primera Instancia. En consecuencia esta Alzada denota que en materia de Interdicto el Juez de primera instancia tiene la competencia para conocer de ese tipo de demanda. Y así se establece.
Ahora bien esta alzada hace un estudio en cuanto a que se dictamina en la ley para en relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs 320.000,00), tal como se desprende al folio Tres (03) de la Primera Pieza.
Ahora bien, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 establece la exigencia de una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). De la misma manera, para la fecha en que se introdujo la demanda el Seis (06) de Abril del 2015, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.608 (de fecha 25 de Febrero de 2015) , mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a (Bs. 150,00), resultando que el valor estimado de la demanda es equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES 33/100 en Unidades Tributarias (Bs. 320.000 entre 150,00 bs) Equivalente a 2.133,33 UT.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para recurrir en casación, en virtud que la cuantía no excede la cantidad mínima requerida para interponer el Recurso Extraordinario de Casación motivo por el cual resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.324, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante YUSELYN LICETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.175.352 y V- 15.117.329, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 20 de Mayo de 2022. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ







MBB/RG/JRBG-
S2-CMTB-2022-00704