República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos DENNI JOSE GIRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.715 y ONEXY DEL VALLE SOLORZANO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.032, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana YUGDELYS V. TOCUYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.827, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.982.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 27 de mayo del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: DENNI JOSE GIRO JARAMILLO y ONEXY DEL VALLE SOLORZANO BENAVIDES ut supra identificados, lo siguiente: "...Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el REGISTRO CIVIL DE EZEQUIEL ZAMORA DE LA CUIDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS fecha 26 de Mayo año 2009 según Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” Libro número uno (01), Tomo N uno (01), Acta N (75) Folio del número 223 ASTA 225. De los libros de Matrimonio llevados por ese despacho y el cual declaran que no tuvieron hijos durante su unión matrimonial. (...) Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro Domicilio en LA siguiente Dirección el Furrial, Sector Perrucho Centeno calle N (01), casa s/n, Parroquia Furria, Municipio Maturín del estado Monagas siendo este nuestro único domicilio conyugal. (...) Es el caso ciudadana Jueza que nuestra vida conyugal fue al principio armoniosa hasta que nuestra relación llenas incomprensión y problemas que hoy consideramos irreparables, razones por las que consideramos que nuestra unión quedo completamente rota motivo por el cual nos separamos de hecho. El 20 de agosto del 2016, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que acudimos de común acuerdo y mutuo consentimiento de manera formal ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad a lo dispuesto en la sentencia Número 693 del 2 de junio de año 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan En la que la sala estableció que los cónyuges de mutuo acuerdo deseen divorciarse acudirán ante el tribunal de mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y previo acuerdo igualmente expreso e inequívoco de la instituciones familiares, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria una sentencia de divorcio en consecuencia... se deberán tramitar la solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges sin más exigencia que el acta de matrimonio y copia de cedula laminada, el juez o jueza ordenara su corrección...".-

Seguidamente, en fecha 01 de junio del año 2.022, se le dio entrada y se dicto despacho saneador fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que la parte solicitante fundamente la acción correctamente en virtud que alega un divorcio por desafecto/desamor siendo un divorcio por mutuo consentimiento, debido a que ambas partes se presentan al momento de firmar la demanda de divorcio.-

Seguidamente, en fecha 06 de junio del año 2.022, comparece el ciudadano DENNI JOSE GIRO JARAMILLO, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUGDELYS V. TOCUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.827, subsanando lo observado, siendo admitido en fecha 09 de junio del presente año, por este Tribunal.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos DENNI JOSE GIRO JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.715, y ONEXY DEL VALLE SOLORZANO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.032 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 75 de fecha 26 de mayo del año 2.009, suscrita por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 11:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,

FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.982
ABG. NRR/da.-