República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDY MINERVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.857 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.908 y de este domicilio, según consta en instrumento poder autenticado que cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.474 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 12.814.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.908, en su carácter de apoderado de la ciudadana SANDY MINERVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.857 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.474, y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre del 2.019, se recibe por distribución la demanda y se le da entrada en fecha 07 de noviembre del año 2.019, librándose despacho saneador, fijando un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la parte accionante señale de manera cierta y clara la dirección de la parte accionada.-

En fecha 14 de noviembre de 2.019, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL OLIVEROS, con el carácter acreditado en autos, subsanando lo solicitado por este Tribunal.-

Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2.019, este Tribunal admite la demanda, librándose boleta de citación a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.474, y de este domicilio, para que comparezca al vigésimo (20) día de despacho a dar contstacion a la demanda.-

En fecha 28 de noviembre de 2.019, comparece el abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL OLIVEROS, con el carácter acreditado en autos, colocando a la disposición de la ciudadana alguacil un vehículo como medio de transporte para realizar la citación a la parte demandada.-

En fecha 22 de octubre de 2.020, este Tribunal ordeno de oficio la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba y se libro boleta de notificación a la parte demandante.-

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2020, comparece mediante el abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, con el carácter acreditado en autos, solicitando oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada.-

En fecha 05 de marzo de 2.021, comparece el ciudadano JOSE ROQUE, en su carácter de alguacil y consigna boleta de citación a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA sin firmar, exponiendo que se le fue imposible localizar la ubicación de la casa en la referida dirección.-

En fecha 27 de abril de 2.021, comparece el ciudadano JOSE ROQUE, en su carácter de alguacil y consigna copia certificada de boleta de citación a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA sin firmar, exponiendo que se le fue imposible localizar la ubicación de la casa en la referida dirección.-

En fecha 28 de abril de 2.021, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL ARTIGA OLIVEROS, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de mayo de 2.021, el Tribunal mediante auto, ordena librar cartel de citación a la parte demandada para que sean publicados por los diarios de circulación regional (El Periódico y La Prensa de Monagas).-

En fecha 21 de julio de 2.021, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, con el carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación publicados en los diarios El Oriental y El Nacional de fecha 22-06-2.021 y El Periódico de Monagas de fecha 25-06-2.021, de igual manera solicita al tribunal fije día y hora para que la ciudadana secretaria se traslade a fijar cartel de citación, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -

En fecha 12 de noviembre de 2.021, el Tribunal dicta auto motivado de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de instar a la parte demandante a consignar la dirección exacta del demandado, a fines de poder hacer efectiva la citación personal, por cuanto al momento del traslado del ciudadano alguacil a la dirección suministrada en el juicio nunca se ubico y declara nulas todas las actuaciones anteriores cursantes a partir a los folios 40 al 53, y se libro boleta de notificación a la parte demandante. Librandose boleta de notificación.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente y del libro de préstamos de expedientes llevado por el archivo de este Tribunal, correspondiente al periodo 07 de febrero del 2.018 hasta el día de hoy, se pudo constatar que el abogado en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.908, el día 15 de noviembre del 2.021, solicito expediente 12.814 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 15-11-2021, el cual le fue entregado y posteriormente devuelto al área de archivo, siendo que en fecha 12 de noviembre del 2.021, se libro boleta de notificación dirigida la ciudadana SANDY MINERVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.857, parte demandante y/o a su apoderado judicial. Y por cuanto el abogado LIBERARCE ARTIGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SANDY MINERVA GUEDEZ, quedo en conocimiento la decisión de este Juzgado se tiene como notificado tácitamente del auto motivado, así se deja constancia en el expediente en el folio 57 a través de copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevado por este Recinto Judicial. Y así se decide.-

Respecto al respecto, es importante señalar que la notificación tácita, fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624/2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 1536/2007, estableciendo que:

"...el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte accionante haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio del año 2004, se estableció lo siguiente:
"(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (...omissis...) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (...omissis...) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis...) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (...omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(...)"

Igualmente, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Así las cosas, tenemos que la perención, es una institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la instancia ha perimido, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo 6 del Código Civil.-

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.-

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.-

Es por ello, que la jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

Cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento y siendo que la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.-

En el caso de marras estima quien aquí decide que opero, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el acto de REPOSICIÓN DE LA CAUSA que apercibe a la parte accionante a consignar la dirección exacta del demandado, para la práctica de la citación personal, es decir, desde el 15 de noviembre del 2.021 y hasta los actuales momentos, en consecuencia, no ha sido citada la parte demandada en el presente juicio, operando de pleno derecho la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, intentado por el abogado en ejercicio ciudadano LIBERARCE DANIEL ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.453.740, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.908, en su carácter de apoderado de la ciudadana SANDY MINERVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.857 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.474 y de este domicilio; por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de que existe una medida decretada, se ordenara su levantamiento una vez que quede definitivamente la decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará el archivo del presente expediente.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,

FRANCIS CANELON

Siendo las 10:21 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


EXP Nº: 12.814
ABG. NRR/>>>.-