República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.104 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRAMBERT JOSE SANCHEZ y FERNANDO ANDRES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 33 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.359 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JAVIER PEREZ y LIBERARSE ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.745 y 130.908, respectivamente y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 114 del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 12.971.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 04 de mayo del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, supra identificada, lo siguiente: “... En el año 2000, inicie una relación sentimental con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.359, domiciliado en la Calle Amana, N° 202, Urbanización San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, dirección electrónica: violo2605@gmail.com, teléfono: 0414-9975847, estando éste divorciado, desde el año 2.000, conforme sentencia de divorcio que acompaño marcada “A”, constante de 09 folios útiles; y yo en proceso de divorcio, con una separación prolongada de cuerpos de hecho, de quien fuera mi esposo, desde el año 1999, proponiendo la demanda de divorcio en el año 2.001, que luego devino en disolución del vinculo, conforme a sentencia del año 2002, de la cual acompaño copia marcada “B”, constante de 05 folios útiles. Para ese entonces era propietaria de 02 vehículos y de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle H, N° 10, Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, para donde se fue a vivir mi cónyuge YHOYBER VIOLO SPEZIO, siendo éste inmueble nuestro primer domicilio conyugal; y mi cónyuge, YHONYBER VIOLO SPEZIO, 01 vehículo y 300 acciones en la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A”. Posteriormente, en el año 2002, nos fuimos a vivir a la Urbanización Terranova, Casa N°14, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, la cual fue adquirida para hogar común por ambos. Luego nos mudamos a la Urbanización San Miguel, Avenida Santa Bárbara, Casa distinguida con las letras y Números Púa 095, siendo este el ultimo domicilio conyugal, cuyo inmueble igualmente fue para adquirido a mi nombre, por ambos, para hogar común de toda la familia. En los siguientes años, desde el 2002 hasta el 2010, trabajamos conjunta y mancomunadamente, manteniendo una Unión Estable de Hecho, de la que luego deviene Unión Matrimonial, a partir del 2010, para legalizar la Unión de Hecho Estable, quedando probada la Unión Estable existente del 2002 al 2010, por estar ambos divorciados, así como también que los bienes adquiridos fueron para la Comunidad Patrimonial Conyugal Continuada de Gananciales, habida durante ese lapso 2002-2010-2021, tal y como se dejo establecido en el Acta de Matrimonio de la cual acompaño copia marcada “C”, en donde se prescindió de la documentación requerida por el artículo 69 del Código Civil; celebrándose conforme a lo establecido en el articulo 70 ejusdem,el cual establece: Articulo 70.-“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificara expresamente en la partida matrimonial.” (...) Como efectivamente se dejo constancia en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada “C”, constante de 01 folio útil, así como también, a través de manifestación hecha por ambos, de haber procreado una hija, durante el concubinato, de nombre SOFIA ALEJANDRA VIOLO LANDER, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 30.156.303, nacida en fecha 22-04-2003, de cuya Partida de Nacimiento acompaño copia marcada “D”. (...) Nuestra unión desde el principio y por más de 20 años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de 03 años que deje de tenerle afecto a mi aun espeso como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él y es por eso que estamos viviendo en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante Usted, ciudadano Juez, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto.(...) Si hay bienes que liquidar...".-

En fecha 06 de mayo del año 2.022, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.359 y de este domicilio y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 09 de mayo del año 2.022, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ, ut supra identificados, a los fines de presentar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ, ut supra identificados, presentando poder apud acta a los abogados FRAMBERT SANCHEZ y FERNANDO SANCHEZ.-

En fecha 10 de mayo del año 2.202, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, alegando que no lo encontró en la casa.-

Posteriormente en fecha 11 de mayo del año 2.022, el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación telemática del demandado.-

Posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2.022, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, librando senda acta que hace constar que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.359 y de este domicilio, fue citado por los medios telemáticos, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en los folios 49 al 51 del presente expediente.-

En fecha 26 de mayo del 2.022, comparece el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito con legajos de copias certificadas proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentiva de demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, con número de expediente 34.734, a fin de que se compruebe la intención de divorcio del ciudadano demandado.-

En fecha 01 de junio del 2.020, comparece el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.745, a fin de darse por notificado de la demanda recaída en su contra. Asimismo, confiere a su vez pode apud acta a los profesionales del derecho JAVIER PEREZ y LIBERARSE ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.745 y 130.908, respectivamente.-

Posteriormente en fecha 03 de junio del año 2.202, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas, abogada YELITZA ULLOLA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía 8va del Ministerio Público del estado Monagas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, parte demandante de la presente solicitud de divorcio, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello; y vista la manifestación por escrito del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.359 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, de disolver el vinculo matrimonial, cursante al folio 113 del presente expediente y la notificación de la Fiscalía debidamente firmada cursante al folio 117 del presente expediente. Este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO y YHONYBER VIOLO SPEZIO. Y así se decide .-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER DE VIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104 y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.781.359, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 31 de agosto del año 2.010, suscrita por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 318, tomo II, llevado por ese despacho en el año 2010. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de junio del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


Abg. FRANCIS CANELON.


Siendo las 11:53 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. FRANCIS CANELON.

EXP Nº 12.971
ABG. NRR/fc.