República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos MILANYELA JOSEFINA GRANADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.603.402 y JESUS AVILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.141, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO URBAY, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.157 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.981.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 26 de mayo del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: MILANYELA JOSEFINA GRANADO RONDON y JESUS AVILIO MARCANO ut supra identificados, lo siguiente: "...El día 18 de Diciembre de 1992, contrajimos matrimonio civil; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Viento Fresco, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, según consta de copia del Acta de Matrimonio N° 26, Folio 81-82-83; que acompaño marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Principal del Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual fue nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión Matrimonial procreamos Un (1) hijo de nombre ENDERSON JESUS MARCANO GRANADO que lo acompaño marcado con la letra “B” que ya es mayor de edad y no obtuvimos Bienes dentro del Matrimonio. Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio, nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta que aproximadamente en el mes de enero de 1996; por desavenencias insalvables, incompatibilidad de caracteres y por razones que no vienen al caso mencionar; ambos cónyuges a los fines de evitar cualquier tipo de traumas, daños psicológicos o cualquier otro evento que pudiéramos causarnos; decidimos de mutuo acuerdo, separarnos y vivir casa quien en residencias diferentes. (...) Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 08 La Ley Especial De Jurisdicción de Justicia Comunal sentencia 1710 Sala Constitucional, y que establecen con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual los cónyuges podrá demandar el divorcio bien por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común. De acuerdo a este nuevo criterio tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que no vienen al caso narrar, que impiden nuestra vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del antes aludido Artículo 185 del Código Civil...".-

Seguidamente, en fecha 31 de mayo del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MILANYELA JOSEFINA GRANADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.603.402 y JESUS AVILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.141 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 026 de fecha 18 de diciembre del año 1.992, suscrita por ante el Registro Civil Municipio Cedeño Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 12.28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


EXP Nº: 12.981
ABG. NRR/da.-