REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
MATURIN 28 DE JUNIO DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: MARCOS VICENTE ACEVEDO Y DANEXIS JOSEFINA GUTIERREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.839.674 y 13.778.654, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nº 17.566
NARRATIVA
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, junto con anexos, interpuesta por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO Y DANEXIS JOSEFINA GUTIERREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.839.674 y 13.778.654, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.094, quienes comparecieron ante el Juzgado distribuidor en fecha 09 de Noviembre de 2021 y expusieron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín en fecha 17 de Septiembre de 1999, tal como consta en acta de matrimonio la cual anexan al escrito de demanda, en relación a la comunidad de gananciales manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector las Brisas de la Floresta, Municipio Maturín, Estado Monagas; continúa la parte alegando que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Junio del año 2014, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, situación esta que ha permanecido hasta la presente fecha sin que haya reconciliación, razón por la cual acuden a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos.
Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2021 se ordeno la notificación de la representación fiscal en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2022 el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su carácter de alguacil ade este despacho consignó diligencia suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el que la fiscal emitió opinión favorable.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 10 de noviembre de 2021, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil el cual preceptúa “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 07 de Junio de 2022, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO Y DANEXIS JOSEFINA GUTIERREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.839.674 y 13.778.654, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil efectuado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 17 de Septiembre de 1999, asentado en el acta de matrimonio Nº 147, Folio 469 al 470, Libro 01, Tomo 01, correspondiente al año 1999.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 28 días del mes de Junio del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


MRM/MAG/Josemartinez
Exp. Nº 17.566