REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURÍN, 21 DE JUNIO DE 2.022.
212° Y 163°


EXPEDIENTE: Nº 5.131-19.

Que las Partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339.036 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.759.

PARTE DEMANDADA: MARIO JESÚS MELÉNDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.769.746 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DIVORCIO

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora fue en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019) donde diligencio pidiendo nueva oportunidad para materializar la practica de la citación de la parte demandada sin que se haya evidenciado en autos que colocó los medios necesarios para el traslado del Alguacil del despacho, por lo tanto no se practicó la citación de la parte demandada, posteriormente el 29/10/2019 la jueza de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa sin que a continuación se haya recibido otro acto de procedimiento por las partes y siendo así, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

DISPOSITIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las

partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la
perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de Divorcio intentado por MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339.036 contra MARIO JESÚS MELÉNDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.769.746, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA


ANGÉLICA CAMPOS

LA SECRETARIA


CARMEN MOREY

En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


CARMEN MOREY

Exp. Nº 5.131-19
AC/CM/mcbc