República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 14 de Junio de 2022.

213º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 00848
SOLICITANTES: JOSE DANIEL URBINA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.415.497, actuando en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos IKERNY CAROLINA URBINA ORTA, NESTOR JOSÉ URBINA ORTA, CLARISA JOSEFINA ALCALA DE URBINA, SARAI URBINA ALCALA y LIZMARY COROMOTO URBINA ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.154.420, V-10.839.845, V-4.952.839, V-18.415.498 y V-14.011.607, respectivamente,.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.320
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, recibida vía Distribución por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/05/2.022, presentada por el Ciudadano: JOSE DANIEL URBINA ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.497, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RUTH MILENA LOPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.320 y de este domicilio, se le dio entrada en fecha Primero ( 01) de Junio de 2022 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley y se encuentra fundamentada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y siendo esta la oportunidad para proveer, esta Juzgadora observa:
El solicitante manifestó al Tribunal su decisión de Solicitar se homologue la PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre él y sus poderdantes coherederos, facultad que ostenta según dos (02) documentos Poder anexos, debidamente registrados el primero por ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 4, trámite 2.1170, Folio 13, Tomo 10, de fecha 25/04/2022; Y el segundo Poder Registrado por ante El Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 16/11/2021, anotado bajo el Nro. 12, Folios 39 al 41, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados en ese Registro. Presentó al Tribunal además Acta de Defunción de fecha 13/07/2009, del De Cujus Néstor Luis Urbina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.326.358, de este domicilio. También consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la sucesión Urbina Néstor Luis debidamente inscrita por ante El Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, gerencia Regional de Tributos Internos- Región Nor-Oriental Sector Tributos Internos Maturín Estado Monagas, identificado con la nomenclatura M-09/00562 de fecha 16/03/2010, Declaración Nro. 10-004, anexo en original conjuntamente con el libelo; y solicita sea homologado acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos y condiciones siguientes: Según Documentos Poder (anexos), los ciudadanos IKERNY CAROLINA URBINA ORTA, NESTOR JOSÉ URBINA ORTA, CLARISA JOSEFINA ALCALA DE URBINA, SARAI URBINA ALCALA y LIZMARY COROMOTO URBINA ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.154.420, V-10.839.845, V-4.952.839, V-18.415.498 y V-14.011.607, respectivamente, convienen en ceder y traspasar al ciudadano JOSE DANIEL URBINA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.415.497, la cuota parte que les corresponde del (8,3333%), de los derechos de propiedad que poseen, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS SAN CASIMIRO”, situado en la Avenida Libertador con acceso a las Avenidas Bolívar y Orinoco, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 M2), con un porcentaje de condominio de Tres Enteros con Cincuenta y Dos Céntimas por ciento (3,52%), alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Con vacío que lo separa del salón de fiesta; Este: Fachada este del edificio y; Oeste: La escalera y el apartamento 1-1; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2, el inmueble está constituido por un (01) dormitorio principal con baño incorporado y closets, dos (2) dormitorios secundarios con closets, un (1. Baño, sala-comedor, cocina y lavandero. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el Nro. 19, Protocolo 1ero, Tomo 22, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de noviembre de 2005, tal como consta de Documento de Propiedad anexo en copia certificada. A los fines legales correspondientes estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Cinco Mil dólares Americanos ($5.000,00) lo que equivale a la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.450,00), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, de igual forma anexa en copia simple la liberación de hipoteca del referido bien inmueble.
De la presente solicitud se desprende que declara el Apoderado de las co-herederas, según las facultades conferidas, que nada tienen que reclamar los Poderdantes, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto referente a la comunidad hereditaria antes mencionada.
En este orden de ideas, es importante señalar que en el caso que nos ocupa la Partición solicitada emerge de forma Amistosa, la cual es realizada por los propios co-herederos de común acuerdo tal como consta de instrumentos Poder anexos, por cuando no existe testamento o no hay conflictos entre ellos y buscan se formalice o se Homologue mediante escritura pública ante un Tribunal de la república. En tal sentido, todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Siendo la partición el acto de separar, dividir y repartir los bienes que forman parte de una herencia entre los sucesores y cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singulares o particulares a cada uno de los que fueron copartícipes. El efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación pluri-objetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica –por mimetismo de la comunidad en general y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas –sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos–evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas.
Sin embargo, deduce la doctrina que la partición o el acto particional debe ser entendido como parte del proceso sucesorio que comienza con la muerte que da lugar a la apertura de la sucesión, pues la conclusión de ese proceso producirá el activo líquido partible, pero «la titularidad del heredero adjudicatario tras la partición no será ni mejor ni peor que durante la comunidad hereditaria». Se trata pues de lograr la atribución concreta de los bienes a los efectos de la comodidad práctica y jurídica de quien fuera comunero por razón de la herencia. Recordemos que para constituirse la comunidad hereditaria y acceder a la partición deben acontecer los tres momentos del proceso sucesorio relativos a: apertura, aceptación y adquisición.
Al tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que los Interesados deben consignar junto al libelo, además del acta de defunción, como documento fundamental, documento de propiedad de los Bienes a repartir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento que acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente se expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: "…El artículo l.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia... ".
De igual forma, se colige de los artículos 814 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que según consta de Documento Sucesoral anexo, todos los coherederos convinieron a través de documentos poder anexos conjuntamente con el libelo, en que la cuota parte que a cada uno de ellos le corresponda en la partición, en ocasión del fallecimiento del De cujus Néstor Luís Urbina, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.326.358; dicha cuota parte, la ceden y traspasan al Ciudadano JOSE DANIEL URBINA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.415.497, razón por la cual solicitan sea homologado el acuerdo de partición. Y que de este modo quede liquidada la comunidad Hereditaria de bienes de la Sucesión Urbina Néstor Luís antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo que refiere al auto de homologación; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este orden de ideas, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciada como fue la partición amistosa de los bienes de la Comunidad Hereditaria, hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente Liquidación y Partición amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por el solicitante, JOSE DANIEL URBINA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.415.497, actuando en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos IKERNY CAROLINA URBINA ORTA, NESTOR JOSÉ URBINA ORTA, CLARISA JOSEFINA ALCALA DE URBINA, SARAI URBINA ALCALA y LIZMARY COROMOTO URBINA ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.154.420, V-10.839.845, V-4.952.839, V-18.415.498 y V-14.011.607, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.320
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA.-


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Expediente N° 00848
MM/Anilkapm**.-