REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de junio de 2022
212° y 163°

SOLICITUD NO: 3207-22.-
SOLICITANTE: ciudadana SORBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.756.985, numero de teléfono: 0414-6477727 y correo electrónico: sorbella51@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y el de sus hijos los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROJAS, JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RENE ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, DANIEL ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RONALD ENRIQUE MARTINEZ OLANO y RACHEL SOPHIA MARTINEZ OLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.451.869, 11.298.207, 12.804.443, 18.921.930, 31.544.865 y 33.891.717, los primeros cuatros de los nombrados mayores de edad, y los segundos menores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: REGULO LELIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.250.605, numero de teléfono: 0424-6938954, y correo electrónico: regulog@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana SORBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.756.985, número de teléfono: 0414-6477727 y correo electrónico: sorbella51@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y el de sus hijos los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROJAS, JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RENE ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, DANIEL ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RONALD ENRIQUE MARTINEZ OLANO y RACHEL SOPHIA MARTINEZ OLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.451.869, 11.298.207, 12.804.443, 18.921.930, 31.544.865 y 33.891.717, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio REGULO LELIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado


bajo el No.250.605, numero de teléfono: 0424-6938954, y correo electrónico: regulog@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consecutivamente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, mediante auto este Tribunal ordeno dar entrada, formar expediente y signar nomenclatura bajo el No. 3207-22, para resolver lo conducente en auto por separado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo segundo, literal ¨G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales


existan niños, niñas o adolescentes involucrados, el asunto debe ser tramitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana SORBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.756.985, actuando en su propio nombre como cónyuge del ciudadano Ab-intestato, según constan en el acta de matrimonio civil, signada con el No. 216, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 1971, emanado de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el de sus hijos los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROJAS, JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RENE ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, DANIEL ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RONALD ENRIQUE MARTINEZ OLANO y RACHEL SOPHIA MARTINEZ OLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.451.869, 11.298.207, 12.804.443, 18.921.930, 31.544.865 y -33.891.717, los primeros cuatros de los nombrados mayores de edad, y los segundos menores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en las partidas de nacimiento signadas con los números: 5320, emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 387, emanada de la unidad de Registro civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, 433 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, 444, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, 96 emanado de la Unidad de Registro civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, 150 emanado de la Unidad de Registro Civil Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio REGULO LELIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.250.605, el cual solicita sea declarada en su condición de cónyuge y de sus hijos, como únicos y universales herederos del causante ciudadano RANGEL ENRIQUE MARTINEZ AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.927.061, quien falleció el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), según se evidencia del acta de defunción según acta No. 728, emitida por el Jefe Civil de la Unidad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, , Ahora bien, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana SORBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTIENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.756.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y el de sus hijos los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROJAS, JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RENE ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, DANIEL ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, RONALD ENRIQUE MARTINEZ OLANO y RACHEL SOPHIA MARTINEZ OLANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.451.869, 11.298.207, 12.804.443, 18.921.930, 31.544.865 y 33.891.717, los primeros cuatros de los nombrados mayores de edad, y los segundos menores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado REGULO LELIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.250.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de distribución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REMITASE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al prime (01) día del mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JENNY MEISNNER VERA
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 039-22, en el libro correspondiente.


LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ




JMV/JS
S-3207-22.-