Exp. 48.542/RH.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Divorcio, esta sentenciadora constata que en fecha primero (01) de diciembre de 2015, mediante decisión número 408-2015, este Tribunal declaró con lugar la demanda de Divorcio. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes y a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha once (11) de junio de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-F, ubicado en la Segunda Planta o Piso del Edificio RIO, que forma parte del “Conjunto Residencial RÍO PIEDRAS”, situado en la Avenida 18-C y la Avenida 19- C, cruzada por la Avenida corito en proyecto, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: propiedad de Construcciones VIAS, C.A.; ESTE: apartamento N° 2-E; y OESTE: propiedad de Construcciones VIAS, C.A. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-15.944.412, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.3.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha once (11) de junio de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-F, ubicado en la Segunda Planta o Piso del Edificio RIO, que forma parte del “Conjunto Residencial RÍO PIEDRAS”, situado en la Avenida 18-C y la Avenida 19- C, cruzada por la Avenida corito en proyecto, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: propiedad de Construcciones VIAS, C.A.; ESTE: apartamento N° 2-E; y OESTE: propiedad de Construcciones VIAS, C.A. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-15.944.412, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.3.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 081 -2022, y se libró oficio bajo el Nro. 143-2022 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.